-3- identificación de las víctimas del mismo. 14. En el caso del traslado de los peritajes ofrecidos por los señores Cristián Alejandro Correa Mott y Fredy Armando Peccerelli Monterroso, el Estado objetó su admisibilidad indicando que Guatemala “manifestó expresamente su voluntad de someter a conocimiento de la Corte IDH aquellos hechos que ocurrieran con posterioridad al 20 de febrero de 1987”, y los anteriores peritajes “versarán sobre los hechos ocurridos previo a 1987”, por lo que solicitó que fueran rechazados. 15. Esta Presidencia nota que los peritajes ofrecidos por la Comisión hacen referencia a (i) el alcance y elementos de una reparación integral para las víctimas de casos de violaciones de derechos humanos de especial gravedad y magnitud, (ii) los estándares internacionales en relación con la metodología de las exhumaciones de fosas clandestinas, así como (iii) la relación entre la alegada impunidad de las violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno en Guatemala y las deficiencias estructurales en la administración de justicia guatemalteca. Dichos objetos, sin perjuicio de las conclusiones que se deriven del análisis de fondo, se encuentran relacionados con el marco fáctico contenido en el Informe de Fondo del presente caso, lo que denota, prima facie, su utilidad y pertinencia. Cabe asimismo señalar que el objeto y alcances de dichos peritajes se vislumbran relevantes más allá del caso particular, en tanto involucran supuestos que pueden tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados. 16. Por otra parte, dado que las declaraciones referidas tienen respecto de este proceso carácter de prueba documental (infra Considerando 18), no rige el requisito establecido en el artículo 35.f del Reglamento, que refiere a la afectación relevante del orden público interamericano como condición para la procedencia de prueba pericial ofrecida por la Comisión. 17. Al respecto, la Presidenta recuerda que el traslado de dictámenes periciales rendidos en otros procesos no significa que tengan el valor o peso probatorio de peritajes. Así, los dictámenes periciales cuyo traslado se admite son incorporados como prueba documental en el expediente, por lo que su valor será determinado al momento de realizar el análisis integral de la prueba, para lo cual es necesario tomar en cuenta las observaciones presentadas por las partes en ejercicio de su derecho de defensa4. 18. Finalmente, en relación con las objeciones ratione temporis efectuadas por el Estado, la Presidenta considera que los peritajes ofrecidos por la Comisión pueden brindar elementos que ilustren, a modo de contexto e incluso antecedente, sobre lo relacionado con el reclamo original promovido por las presuntas víctimas derivado de las violaciones alegadas por estas. Asimismo, la Presidenta considera que, en el actual momento procesal, no corresponde excluir hechos que no resulten prima facie fuera del análisis del caso5. 19. Con fundamento en lo anterior, y en atención a los principios de economía y celeridad procesales, la Presidenta dispone la incorporación al presente proceso, con carácter de prueba documental, el traslado de los peritajes rendidos por Cristián Alejandro Correa Montt dentro del Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio Rabinal Vs. Guatemala, el peritaje rendido por Fredy Armando Peccerelli Monterroso dentro del Caso 4 Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando 54, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2020. 5 Caso Garzón Guzmán Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2020, Considerando 17, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016, Considerando 19.

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