6 * * * 12. Que el Estado objetó la inclusión de las presuntas víctimas indicadas en el escrito de solicitudes y argumentos, entre ellas los tres testigos propuestos por los representantes, las cuales no habían sido mencionadas como tales durante el trámite del caso ante la Comisión. Asimismo, el Estado señaló que, de no coincidir la Corte con este entendimiento y aceptar dicha inclusión, los testigos ofrecidos por los representantes, por su calidad de presuntas víctimas, “deberán ser escuchados como informantes” (supra Vistos 3 y 13). 13. Que sin perjuicio de lo que resuelva la Corte en su momento, esta Presidencia estima oportuno recordar que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante este Tribunal 3. 14. Que esta Presidencia considera que las personas ofrecidas como testigos por los representantes podrán prestar sus declaraciones en tal calidad, sin perjuicio de lo mencionado anteriormente en cuanto a la alegada extemporaneidad del escrito de solicitudes y argumentos (supra Considerando 4), y que su condición de presuntas víctimas será analizada por el Tribunal en el momento procesal oportuno. Esta Presidencia estima conveniente indicar que en relación con la facultad de rendir prueba testimonial, tanto los terceros ajenos al litigio como las presuntas víctimas pueden concurrir a un proceso ante esta Corte en calidad de testigos (supra Considerando 11). En atención a lo anterior, la recepción de los testimonios de estas tres personas no implica determinación alguna en cuanto a la alegada calidad de presuntas víctimas en este proceso. Por su parte, el Estado contará con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa respecto de estas declaraciones y, eventualmente, en caso que la Corte decidiera admitir el escrito de solicitudes y argumentos, el valor probatorio de tales testimonios será determinado por la Corte, atendiendo a las observaciones de las partes y a sus propios criterios respecto de la prueba y su valoración. En consecuencia, esta Presidencia determinará el objeto de tales testimonios haciendo las modificaciones que estime pertinentes, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas y con la utilidad que dichas declaraciones podrían representar para una eventual mejor elucidación de ciertos hechos del presente caso. En cuanto a la forma en que serán recibidos los mismos, tomando en cuenta la materia en controversia y el objeto de los testimonios ofrecidos por los 3 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 224 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 229.

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