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representantes y de los de la Comisión Interamericana, esta Presidencia estima útil
que el testimonio de la señora Marli Brambilla Kappaum, originalmente propuesto
para ser rendido oralmente en audiencia pública, sea rendido ante fedatario público.
En sustitución, durante la referida audiencia, la Corte recibirá la declaración del
señor Avanilson Alves Araújo, inicialmente ofrecido por los representantes para
prestar testimonio ante notario público; todo ello de conformidad con los términos
dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos 1 y 4).
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15.
Que en cuanto a la solicitud del Estado respecto de la celebración de una
audiencia específica sobre excepciones preliminares (supra Visto 3), esta Presidencia
por razones de conveniencia y con base en el principio de economía procesal, estima
oportuno realizar una audiencia pública, con el fin de que el Tribunal reciba, como es
su práctica habitual de los últimos años, en una única instancia procesal, las pruebas
testimoniales y periciales aportadas por las partes, como así también sus alegatos
sobre las excepciones preliminares y sobre los eventuales fondo, reparaciones y
costas.
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16.
Que es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia
presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente
para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el
derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender
adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte, teniendo en cuenta
que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Además, es necesario que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo
requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por
declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y
dictámenes, y escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración
directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias
del caso y el objeto de los testimonios y dictámenes 4.
17.
Que de conformidad con el derecho de defensa y el principio del
contradictorio, las declaraciones y dictámenes rendidos por affidávit conforme a la
presente Resolución deberán ser transmitidas a las partes para que presenten las
observaciones que estimen pertinentes en el plazo que se ordena adelante (infra
Cfr. Caso Tibi vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 10 de junio de 2004, Considerandos cuatro y cinco; Caso Luisiana Ríos y otros vs. Venezuela.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de junio de 2008,
Considerando cuatro; y Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2008, Considerando trigésimo octavo.
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