-923. En consecuencia, en el punto resolutivo noveno y en los párrafos 167 y 170 de la Sentencia, se ordenó que, “dentro del plazo de un año contado desde la notificación de la […] Sentencia”, el Estado debía: a) “poner a disposición de las víctimas del presente caso […] un mecanismo que sea efectivo y rápido para revisar y/o anular las sentencias de condena que fueron proferidas en la […] causa [Rol No.1-73] en su perjuicio”, y b) como garantía de no repetición, “adopt[ar] las medidas legislativas, administrativas o de cualquier índole que sean adecuadas para poner a disposición de las personas condenadas por los Consejos de Guerra durante la dictadura militar chilena un mecanismo que sea efectivo para revisar y anular las sentencias de condena que fueron proferidas en procesos que pudieron tomar en cuenta prueba y/o confesiones obtenidas bajo tortura”. 24. Además, en el párrafo 156 de la Sentencia se dispuso que “el Estado deberá divulgar el resultado de una eventual revisión de las condenas de las 12 víctimas de este caso en un medio de difusión interno de las Fuerzas Armadas de Chile con la finalidad que el mismo sea conocido por todos sus miembros”. E.2. Información y observaciones de las partes 25. El Estado informó a esta Corte que, para el cumplimiento de esta reparación, “se creó un [s]ubcomité liderado por la Secretaría General de la Presidencia, encargada de evaluar la mejor manera de proceder”. Agregó que “[l]os representantes de las víctimas sugirieron una propuesta mediante la cual el Estado, a través del Consejo de Defensa, solicitara al Fiscal Judicial de la Corte Suprema presentar un recurso de revisión para anular las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra”. Indicó que, teniendo en cuenta esa propuesta, en abril de 2016 “se presentó dicho requerimiento por parte del Consejo de Defensa” y que en mayo de 2016 “el Fiscal Judicial de la Corte Suprema presentó el recurso de revisión sugerido por [dicho] Consejo”, el cual fue resuelto el 3 de octubre de 2016 por “sentencia definitiva” de la “Segunda Sala de la Corte Suprema” (infra Considerando 34). Chile sostuvo que con base en lo resuelto en la referida sentencia de revisión, fundamentalmente en los considerandos trigésimo quinto y trigésimo séptimo (infra Considerandos 35 y 36), “se encuentra cumplida” esta reparación tanto para las víctimas como en lo referido a la garantía de no repetición. Adicionalmente, Chile reconoció que solo “queda[…] en ejecución el párrafo 156 del fallo” (supra Considerando 24). En consecuencia, solicitó a la Corte que “se declare íntegra y oportunamente cumplido” lo ordenado en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. 26. El representante observó que lo señalado por el Estado “corresponde a la verdad” (supra Considerando 3) y “concord[ó] en que se declare íntegra y oportunamente cumplido” lo ordenado en dicho punto resolutivo. E.3. Consideraciones de la Corte 27. Para pronunciarse sobre el cumplimiento de esta medida de reparación, la Corte analizará si, según alega el Estado (supra Considerando 25), el recurso de revisión penal constituyó un mecanismo efectivo para las víctimas del caso concreto así como si lo constituye en lo que respecta a la garantía de no repetición. Con ese fin, este Tribunal evaluará la decisión emitida el 3 de octubre de 2016 por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Chile al resolver el recurso de revisión que le fue interpuesto.

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