procedimiento para “verificar la existencia de dilaciones en el proceso”10. En la Resolución de 2008, la Corte observó que Brasil no había brindado “información detallada sobre la situación procesal en la que se enc[o]ntra[ba] [...] dicha investigación ni sobre los [...] avances producidos desde el dictado de la Sentencia”. En la Resolución de 2009, el Tribunal tomó nota de la decisión de primera instancia emitida en el proceso civil el 27 de junio de 2008, en la que se condenó al director clínico, al director administrativo y al propietario de la Clínica Casa de Reposo Guararapes, al pago de una indemnización por daños inmateriales a la madre de la víctima. Además, tomó nota de la emisión de una sentencia penal de primera instancia el 29 de junio de 2009, la cual consideró probado que Damião Ximenes Lopes fue víctima del delito de “malos tratos con resultado de muerte” (infra Considerando 6). Finalmente, en la Resolución de 2010, observó que la referida sentencia penal “no t[enía] carácter definitivo”, ya que estaban pendientes de resolución dos recursos: un recurso en sentido estricto y una apelación. A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 6. El 29 de junio de 2009, el Tercer Juzgado del Distrito de Sobral condenó en primera instancia a los seis imputados (el dueño de la Casa de Reposo Guararapes, su director clínico y médico, la jefa de enfermería y tres auxiliares) por el delito de “malos tratos con resultado de muerte”, previsto en el artículo 136, inciso 2 del Código Penal de Brasil 11, cometido en perjuicio del señor Ximenes Lopes, por lo cual les impuso una sentencia de 6 años de prisión12. En la sentencia se tuvo en cuenta que el señor Ximenes Lopes “fue admitido en el hospital sin lesiones externas ni señales de agresividad, pese a lo cual fue encontrado, dos días después, con diversas lesiones, siendo posible establecer claro vínculo en el sentido de que [éstas] fueron producidas durante el período de internación en la Casa de Reposo Guararapes”. Hizo notar que “algunas de las lesiones son compatibles, según la prueba técnica, con las producidas por [la práctica de] sujeción, habiendo amplia alusión de prueba testimonial en el sentido de que [la víctima] tenía las manos amarradas (hacia atrás) con tiras de tela”, procedimiento que “no habría sido orientado por ningún profesional médico, [ni] supervisado”. Añadió que “[i]ncluso aunque la prueba técnica no haya sido capaz de determinar la causa de muerte […] ello no asume la condición de excluir el nexo de causalidad entre los malos tratos de los que fue víctima durante [su] internación […], cuando fue privado de los cuidados indispensables por quien estaba obligado a garantizar su indemnidad, y el evento de la muerte”. Hizo notar que “incluso aunque se acoja como verosímil la tesis de que [el señor Ximenes Lopes] tuvo una crisis de agresividad” durante su internación, “los procedimientos adoptados [por los imputados] a partir de entonces concurrieron directamente al resultado de muerte”. En este sentido, resaltó que “a los profesionales del nosocomio: médicos y enfermeros, competía adoptar los cuidados necesarios para que, incluso ante una crisis de agresividad, la víctima fuese preservada”, siendo ésta “la propia razón de existencia de Damião Ximenes Lopes sea resuelto con mayor celeridad”; y la celebración de una reunión en septiembre de 2008 entre distintas agencias estatales “con el fin de dialogar sobre la necesidad de cumplimiento inmediato de la Sentencia”, así como otra en octubre de 2009 para “tratar el cumplimiento de la Sentencia”, en la que participaron también los representantes de las víctimas. 10 Al respecto, en la Resolución de 2009 el Tribunal tomó nota de que el órgano competente para analizar la cuestión había concluido que “no se demostró un exceso en el plazo del procedimiento penal ni la mala actuación funcional de los magistrados a su cargo; no obstante, recomendó al juez de la causa que adoptara las medidas judiciales adecuadas para la pronta resolución del caso”. 11 El artículo 136 define el tipo penal de “malos tratos” como “exponer a peligro la vida o la salud de una persona bajo su autoridad, guarda o vigilancia, con fines de educación, enseñanza [“ensino”], tratamiento o custodia, ya sea privándola de alimentación o cuidados indispensables, sometiéndola a trabajo excesivo o inadecuado, o abusando de medios de corrección o disciplina”. El inciso 2 del artículo 136 del Código Penal prevé una pena mayor cuando de dicho hecho “resulta la muerte”. 12 Cfr. Sentencia del Tercer Juzgado del Distrito de Sobral de 29 de junio de 2009 (anexo 1 al informe estatal de 7 de julio de 2009). -4-

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