-3escritos de los representantes de las víctimas de estos casos o de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que permitan conocer si el Estado habría cumplido
con alguna de las medidas de reparación ordenadas en estos tres casos.
3.
En ese sentido, la Corte observa que, a pesar del prolongado tiempo transcurrido
desde la notificación de las mencionadas Sentencias (supra Visto 1), y de los requerimientos
realizados por la Presidencia de la Corte, Venezuela no informó respecto de la
implementación de las medidas ordenadas en las mismas ni remitió escrito alguno al
Tribunal.
4.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como
ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del
Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos
ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la
Sentencia en su conjunto15. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo
67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de
manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa
juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra.
5.
De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la
obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma
pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan,
obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la
Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales16 y, de no cumplirse, se incurre en un
ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho
internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito
atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una
norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la
obligación de reparar17. Tal como ha indicado la Corte18, el artículo 63.1 de la Convención
reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 19. La falta de
ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso
a la justicia internacional20.
6.
La falta de presentación de los referidos informes de cumplimiento en los tres casos
antes citados, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento de los
plazos dispuestos en las respectivas Sentencias, sumado a la falta de respuesta del Estado
ante los requerimientos de la Presidencia de la Corte (supra Considerando 2), configuran un
incumplimiento de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal. La Corte reitera que
15
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17
de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando
sexto.
16
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Defensor
de Derechos Humanos y otros Vs Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando quinto.
17
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando quinto.
18
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C
No. 43, párr. 50, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando quinto.
19
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando sétimo, y Caso Fontevecchia y
D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando quinto.
20
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie
C No. 104, párr. 83 y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando séptimo.