-3escritos de los representantes de las víctimas de estos casos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que permitan conocer si el Estado habría cumplido con alguna de las medidas de reparación ordenadas en estos tres casos. 3. En ese sentido, la Corte observa que, a pesar del prolongado tiempo transcurrido desde la notificación de las mencionadas Sentencias (supra Visto 1), y de los requerimientos realizados por la Presidencia de la Corte, Venezuela no informó respecto de la implementación de las medidas ordenadas en las mismas ni remitió escrito alguno al Tribunal. 4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto15. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra. 5. De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales16 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar17. Tal como ha indicado la Corte18, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 19. La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional20. 6. La falta de presentación de los referidos informes de cumplimiento en los tres casos antes citados, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento de los plazos dispuestos en las respectivas Sentencias, sumado a la falta de respuesta del Estado ante los requerimientos de la Presidencia de la Corte (supra Considerando 2), configuran un incumplimiento de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal. La Corte reitera que 15 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando sexto. 16 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando quinto. 17 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015, Considerando quinto. 18 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando quinto. 19 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando sétimo, y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando quinto. 20 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 83 y Caso Fontevecchia y D´Amico Vs Argentina, supra, Considerando séptimo.

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