RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 28 DE ENERO DE 2015 CASO ACEVEDO BUENDÍA Y OTROS (“CESANTES Y JUBILADOS DE LA CONTRALORÍA”) VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de julio de 2009, mediante la cual la Corte declaró que la República del Perú (en adelante ‘‘el Perú’’ o ‘‘el Estado’’) violó el derecho a la protección judicial porque habían transcurrido más de ocho años sin que hubiere cumplido con lo ordenado en las sentencias de amparo dictadas por el Tribunal Constitucional del Perú a favor de los 273 integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República del Perú (en adelante “la Contraloría” o “la Contraloría General”) 1. Asimismo, el Tribunal consideró que la prolongada e injustificada inobservancia de las decisiones jurisdiccionales internas derivó en la violación al derecho a la propiedad de estas personas, quienes se encontraban acogidos al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley No. 20530 2 que establecía una pensión de jubilación nivelable progresivamente con la remuneración del titular en actividad que ocupara el mismo puesto o función análoga a la que ellas desempeñaban a la fecha de su jubilación. Entre los meses de abril de 1993 y octubre de 2002 las víctimas dejaron de percibir la pensión nivelable. Mediante sentencias de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001 el Tribunal Constitucional del Perú declaró que la aplicación de una normativa contraria a la Constitución entonces vigente restringió indebidamente el derecho a una pensión nivelable que habían adquirido las víctimas y ordenó, entre otras cosas, el pago de montos pensionarios que las víctimas dejaron de percibir entre los referidos nueve años y seis meses 3. La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerandos 1 y 2). ∗ El Juez Diego García Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. El Presidente de la Corte, Juez Humberto Antonio Sierra Porto, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por motivos de fuerza mayor, por lo cual presidió el Vicepresidente del Tribunal, Juez Roberto F. Caldas. 1 El texto completo de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_198_esp.pdf 2 Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado no Comprendidos por el Decreto-Ley No. 19990. 3 La Corte consideró que ‘‘el derecho a la pensión nivelable que adquirieron las víctimas, de conformidad con la normativa peruana aplicable, generó un efecto en el patrimonio de éstas, quienes recibían los montos correspondientes cada mes. Tal patrimonio se vio afectado directamente por la reducción de manera ilegal, según lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el monto recibido entre abril de 1993 y octubre de 2002”.

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