ilícitos”76.
75. Los representantes también arguyeron que Venezuela vulneró el derecho a la integridad
personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención, por la falta de políticas de prevención de
situaciones críticas y por la “omisión [en] proteger la integridad física […] de las [v]íctimas,
causando quemaduras y asfixia”. Sostuvieron, aunado a ello, que el hacinamiento es, en sí
mismo, violatorio de la integridad personal, y que el Estado debía separar a las personas privadas
de su libertad condenadas y procesadas, así como también a las adultas de las adolescentes.
Adujeron que la falta de esta última separación generó un “ambiente de conflicto” entre los
internos.
76.
Por último, los representantes alegaron que Venezuela inobservó el artículo 19 de la
Convención, relativo al derecho a medidas de protección especial para niñas o niños. Explicaron
que, a su entender, “[l]a obligación de Venezuela de prevenir los sucesos […] era una obligación
continua y permanente” que inició “mucho tiempo antes” del incendio, cuando las víctimas aún
eran adolescentes. Agregaron que éstas, luego de cumplir 18 años de edad, permanecían “en
una prisión para menores”, por lo que el Estado debía garantizarles la protección debida a
adolescentes.
77. El Estado, como se ha señalado (supra párrs. 13 y 20) reconoció su responsabilidad por
la vulneración de los derechos a la vida e integridad personal establecidos en los artículos 4.1,
5.1, 5.4, 5.5 y 5.6 de la Convención, en relación con las obligaciones previstas en sus artículos
1.1 y 19.
B.
Consideraciones de la Corte
78. A efectos de analizar la responsabilidad estatal en el caso, es necesario, dadas sus
características, comenzar por efectuar una precisión sobre el reconocimiento, por parte de
Venezuela, de la violación de los artículos 5.5 y 19 de la Convención Americana, referidos a la
especialización de la justicia de “menores” y a los derechos del niño, respectivamente. Ello en
tanto que los cinco jóvenes que fallecieron ingresaron al INAM-San Félix cuando tenían menos
de 18 años y cuando ocurrió el incendio, que produjo su muerte, ya habían superado esa edad.
79. La Corte advierte, en el mismo sentido que ha expresado en jurisprudencia previa, que las
disposiciones indicadas deben ser entendidas, a fin de fijar su contenido y alcances, teniendo en
cuenta, entre otros instrumentos, a la Convención sobre los Derechos del Niño, que este Tribunal
ha estimado incluida dentro de un “muy comprensivo corpus iuris internacional de protección de
niñas, niños y adolescentes”77.
80. De acuerdo a las pautas que surgen de dicha Convención, en particular de sus artículos 37
y 40, el abordaje de las conductas ilícitas atribuidas a niñas o niños debe efectuarse, como ha
Los representantes también aludieron, como parte de las obligaciones estatales para la protección del derecho a
la vida de personas privadas de la libertad, al establecimiento de un sistema de justicia efectivo capaz de investigar,
aplicar sanciones y determinar medidas de reparación. Expresaron que la falta de una investigación independiente e
imparcial sobre una violación al derecho a la vida configura también esa violación, y que el Estado falló en este deber.
76
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 194, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 114. En el mismo sentido, Caso de los Empleados de la Fábrica
de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 178. La Convención sobre los Derechos del Niño está en vigor desde el 2 de
septiembre de 1990 y Venezuela la ratificó el día 13 siguiente.
77
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