ser permitido, debe responder a un criterio de estricta excepcionalidad, y debe ser destinado
únicamente a la salvaguarda de los derechos de las personas internas.
81. Los representantes alegaron que los hechos del presente caso deben caracterizarse
como “una masacre” cometida por agentes estatales mediante ejecuciones extrajudiciales, lo
que se evidencia a partir de los exámenes realizados a los cuerpos de las víctimas que fueron
exhumados, de los cuales, en la mayoría se concluyó que la causa de muerte fue a
consecuencia de disparos por arma de fuego en la cabeza, y que varias de las trayectorias
demostraron que los internos se encontraban en posición de indefensión. Indicaron que es
concluyente que el uso de la fuerza por parte de las autoridades militares no fue legítimo ni
necesario, además de excesivo e inaceptable, dadas las circunstancias como ocurrieron y la
entidad de la gravedad de las agresiones sufridas por las víctimas fatales.
82. Agregaron que, a partir de la aplicación de presunciones como la vulnerabilidad de las
víctimas, la posición de garante de los agentes estatales, la finalidad de la medida ejercida
para sancionar y la entidad y seriedad de las lesiones sufridas a nivel físico y psíquico, existen
elementos suficientes para concluir que los actos cometidos contra las personas fallecidas y
heridas constituyeron actos de tortura. Señalaron que dicho alegato, en consonancia con los
hechos contenidos en el Informe de Fondo, se dirigen a la interpretación adecuada de estos
hechos y del derecho aplicable.
83. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración de los derechos
a la vida y a la integridad personal “en los términos y condiciones establecidos en el Informe
de Fondo”.
B. Consideraciones de la Corte
84. La Corte procederá al análisis conjunto de las violaciones a los derechos a la vida
respecto de las personas fallecidas y a la integridad personal de las víctimas lesionadas en
virtud de que fue a raíz de un mismo hecho, referido al operativo efectuado por la Guardia
Nacional el 10 de noviembre de 2003 en la cárcel de Vista Hermosa, que fueron ocasionadas
tales violaciones.
85. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado reiteradamente que el
derecho a la vida ocupa un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el
presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos; de esa cuenta, la observancia
del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención, no solo presupone que ninguna
persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que requiere,
además, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el
derecho a la vida (obligación positiva) 109, conforme al deber de garantizar el pleno y libre
ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 110.
86. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las
condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones a dicho derecho y, en
particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra este. Así, la protección activa
del derecho por parte del Estado no solo involucra a sus legisladores, sino a toda institución
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de
Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 116.
109
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 65.
110
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