ser permitido, debe responder a un criterio de estricta excepcionalidad, y debe ser destinado únicamente a la salvaguarda de los derechos de las personas internas. 81. Los representantes alegaron que los hechos del presente caso deben caracterizarse como “una masacre” cometida por agentes estatales mediante ejecuciones extrajudiciales, lo que se evidencia a partir de los exámenes realizados a los cuerpos de las víctimas que fueron exhumados, de los cuales, en la mayoría se concluyó que la causa de muerte fue a consecuencia de disparos por arma de fuego en la cabeza, y que varias de las trayectorias demostraron que los internos se encontraban en posición de indefensión. Indicaron que es concluyente que el uso de la fuerza por parte de las autoridades militares no fue legítimo ni necesario, además de excesivo e inaceptable, dadas las circunstancias como ocurrieron y la entidad de la gravedad de las agresiones sufridas por las víctimas fatales. 82. Agregaron que, a partir de la aplicación de presunciones como la vulnerabilidad de las víctimas, la posición de garante de los agentes estatales, la finalidad de la medida ejercida para sancionar y la entidad y seriedad de las lesiones sufridas a nivel físico y psíquico, existen elementos suficientes para concluir que los actos cometidos contra las personas fallecidas y heridas constituyeron actos de tortura. Señalaron que dicho alegato, en consonancia con los hechos contenidos en el Informe de Fondo, se dirigen a la interpretación adecuada de estos hechos y del derecho aplicable. 83. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal “en los términos y condiciones establecidos en el Informe de Fondo”. B. Consideraciones de la Corte 84. La Corte procederá al análisis conjunto de las violaciones a los derechos a la vida respecto de las personas fallecidas y a la integridad personal de las víctimas lesionadas en virtud de que fue a raíz de un mismo hecho, referido al operativo efectuado por la Guardia Nacional el 10 de noviembre de 2003 en la cárcel de Vista Hermosa, que fueron ocasionadas tales violaciones. 85. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado reiteradamente que el derecho a la vida ocupa un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos; de esa cuenta, la observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que requiere, además, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) 109, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 110. 86. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones a dicho derecho y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra este. Así, la protección activa del derecho por parte del Estado no solo involucra a sus legisladores, sino a toda institución Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 116. 109 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 65. 110 24

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