B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho
32. A partir del reconocimiento realizado por el Estado, la Corte considera que ha cesado la
controversia en cuanto a la responsabilidad internacional por las violaciones siguientes: a) de
los derechos a la vida y a la integridad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, de
la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las
personas fallecidas y heridas en el operativo realizado por la Guardia Nacional en la cárcel de
Vista Hermosa el 10 de noviembre de 2003; b) de los derechos a las garantías judiciales y a
la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las personas que resultaron heridas y los
familiares de los fallecidos, identificados en el Informe de Fondo, por la falta de debida
diligencia en la investigación de los hechos y porque la averiguación de estos no se ha llevado
a cabo en un plazo razonable, y c) del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo
5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de
los familiares de las personas fallecidas, por el sufrimiento y angustia producidos por la pérdida
de sus seres queridos y la falta de esclarecimiento de los hechos.
33. Por consiguiente, el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado produce
plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte,
anteriormente citados.
34. Ahora bien, los representantes cuestionaron que el Estado no se haya pronunciado en
cuanto a los alegatos relacionados con los actos de tortura que, conforme a lo argumentado
en su escrito de solicitudes y argumentos, se habrían consumado, así como a la falta del deber
de investigar tales actos, los que, según indicaron, no podrían ser subsumidos en el
reconocimiento de vulneración de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención.
35. En tal sentido, la Corte advierte que el reconocimiento de responsabilidad estatal, al
limitarse a las pretensiones de derecho contenidas en el Informe de Fondo, no abarca las
alegadas violaciones de los artículos 6, 7 y 8 de la CIPST, formuladas por los representantes,
por los supuestos actos de tortura que se habrían cometido contra las personas fallecidas y
las personas heridas, así como la alegada violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención,
en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de las personas heridas y los
familiares de los fallecidos, por la omisión de investigar los referidos actos de tortura. De esa
cuenta, subsiste la controversia respecto de estas específicas pretensiones de derecho.
B.3. En cuanto a las reparaciones
36. En lo que se refiere a las reparaciones, la Corte constata que el Estado afirmó que se
compromete a cumplir las medidas que sean dispuestas, que ya ha implementado
determinadas garantías de no repetición y que se encuentra impedido jurídicamente de
cumplir las medidas concernientes a la obligación de investigar. Por lo tanto, en el capítulo
correspondiente, el Tribunal resolverá lo pertinente respecto de las reparaciones solicitadas
por la Comisión y los representantes, para lo cual analizará la existencia del nexo causal entre
las violaciones declaradas y los daños y medidas pretendidas.
B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad
37.
La Corte valora el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el
Serie C No. 116, párr. 17, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 21.
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