8 ser pertinente en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique una decisión o un prejuzgamiento en cuanto al eventual fondo del caso. La prueba y alegatos que forman parte de la posición sostenida por los representantes en el presente proceso serán considerados y valorados por el Tribunal en su debida oportunidad 16. 24. Con base en lo señalado anteriormente, el Presidente considera conveniente recabar las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. De igual forma, el objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). B.3 Recusaciones representantes del Estado a los peritos ofrecidos por los 25. En sus observaciones a la lista definitiva de declaraciones y a la solicitud de sustitución por parte de los representantes, el Estado manifestó, respecto de los peritos Magaly Vásquez y Jose Pablo Baraybar, que los representantes nuevamente “pretende[n] traer a la Corte […], peritos que de forma reiterada han actuado en esta instancia, brindando sus testimonios a la Corte contra el Estado venezolano, cuya opinión reiterada contra el Estado […] afecta su imparcialidad”. De forma específica, el Estado indicó que Magaly Vásquez brindó “exactamente el mismo testimonio ante esta Corte, con ocasión al Caso Familia Barrios, pretendiendo los representantes de las presuntas víctimas dar la misma calificación a los hechos del Caso [Familia] Barrios al de los Hermanos Landaeta Mejías. Igual es la situación del perito Baraybar, el cual nuevamente expondrá a la Corte su declaración como la hizo en el Caso Familia Barrio[s], siendo los hechos distintos en forma y alcance. El Estado venezolano deja claro que se trata de peritos que buscan ejercer su oficio continuamente contra el Estado venezolano, deslegitimando su función en la búsqueda de la verdad procesal”. 26. Asimismo, el Estado solicitó la recusación de la perita Claudia Carrillo, alegando la causal recogida en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte, en virtud de que “para poder brindar el peritaje sobre los daños ocasionados a los miembros de la familia Landaeta, [la perita] tuvo que haber tenido contacto previo con dichos ciudadanos, por lo que no se trata de una evaluación ordenada por la Corte y donde no consta la imparcialidad de un equipo médico para verificar los daños psicológicos que padecieron las presuntas víctimas. Esta perit[a] no guarda la apariencia de tal y se pretende utilizar su declaración pericial en lugar de una testimonial”. 27. De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte, se trasladó a los peritos en cuestión las recusaciones que realizó el Estado en su contra (supra Visto 11). En sus observaciones el perito Baraybar señaló que “debido a [su] extensa formación académica y experiencia profesional como antropólogo forense, [l]e ha tocado ofrecer [su] análisis frente a numerosos organismos internacionales, tales como el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y la Corte Interamericana, entre otros”. Agregó que [su] participación en estos casos anteriores nunca restringió [su] 16 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 3 junio 2011, Considerando 17; Caso J. Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte en ejercicio de 16 de abril 2013, Considerando 45, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de julio de 2013, Considerando. 63.

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