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ser pertinente en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello
implique una decisión o un prejuzgamiento en cuanto al eventual fondo del caso. La
prueba y alegatos que forman parte de la posición sostenida por los representantes en
el presente proceso serán considerados y valorados por el Tribunal en su debida
oportunidad 16.
24. Con base en lo señalado anteriormente, el Presidente considera conveniente
recabar las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes a
efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal,
dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana
crítica. De igual forma, el objeto y la modalidad de dichas declaraciones se
determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos
1 y 5).
B.3 Recusaciones
representantes
del
Estado
a
los
peritos
ofrecidos
por
los
25. En sus observaciones a la lista definitiva de declaraciones y a la solicitud de
sustitución por parte de los representantes, el Estado manifestó, respecto de los
peritos Magaly Vásquez y Jose Pablo Baraybar, que los representantes nuevamente
“pretende[n] traer a la Corte […], peritos que de forma reiterada han actuado en esta
instancia, brindando sus testimonios a la Corte contra el Estado venezolano, cuya
opinión reiterada contra el Estado […] afecta su imparcialidad”. De forma específica, el
Estado indicó que Magaly Vásquez brindó “exactamente el mismo testimonio ante esta
Corte, con ocasión al Caso Familia Barrios, pretendiendo los representantes de las
presuntas víctimas dar la misma calificación a los hechos del Caso [Familia] Barrios al
de los Hermanos Landaeta Mejías. Igual es la situación del perito Baraybar, el cual
nuevamente expondrá a la Corte su declaración como la hizo en el Caso Familia
Barrio[s], siendo los hechos distintos en forma y alcance. El Estado venezolano deja
claro que se trata de peritos que buscan ejercer su oficio continuamente contra el
Estado venezolano, deslegitimando su función en la búsqueda de la verdad procesal”.
26. Asimismo, el Estado solicitó la recusación de la perita Claudia Carrillo, alegando
la causal recogida en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte, en virtud de que
“para poder brindar el peritaje sobre los daños ocasionados a los miembros de la
familia Landaeta, [la perita] tuvo que haber tenido contacto previo con dichos
ciudadanos, por lo que no se trata de una evaluación ordenada por la Corte y donde no
consta la imparcialidad de un equipo médico para verificar los daños psicológicos que
padecieron las presuntas víctimas. Esta perit[a] no guarda la apariencia de tal y se
pretende utilizar su declaración pericial en lugar de una testimonial”.
27. De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte, se trasladó a los
peritos en cuestión las recusaciones que realizó el Estado en su contra (supra Visto
11). En sus observaciones el perito Baraybar señaló que “debido a [su] extensa
formación académica y experiencia profesional como antropólogo forense, [l]e ha
tocado ofrecer [su] análisis frente a numerosos organismos internacionales, tales como
el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y la Corte Interamericana, entre
otros”. Agregó que [su] participación en estos casos anteriores nunca restringió [su]
16
Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la
Corte de 3 junio 2011, Considerando 17; Caso J. Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte en ejercicio
de 16 de abril 2013, Considerando 45, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de julio de 2013, Considerando. 63.