ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional 16. 14. La falta de presentación del referido informe de cumplimiento en el presente caso, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde la última ocasión en que informó a este Tribunal (supra Considerando 3), sumado a la falta de respuesta del Estado ante los múltiples requerimientos del Pleno o de la Presidencia de la Corte (supra Vistos 7 y 8), configuran un incumplimiento de República Dominicana de la obligación de informar al Tribunal. La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana 17. 15. En ese sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos 18, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerando 12). 16. Una constatación como la anterior fue realizada recientemente también para otros dos casos contra República Dominicana que se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento. En la Resolución emitida en marzo de 2019 conjuntamente para el caso de las Niñas Yean y Bosico y el caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas, se declaró que dicho Estado ha incumplido con sus obligaciones de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones pendientes en ambos casos y con su obligación de ejecutar tales medidas 19. 17. Adicionalmente, en dicha Resolución se hizo notar que “[l]os incumplimientos […] del deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas por la Corte en estos dos casos, resultan particularmente graves porque parecieran ser una posición de desacato de República Dominicana a la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, fundamentalmente a partir del año 2014, puesto que la omisión de informar coincide cronológicamente con la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional de República Dominicana TC-256-14 que declaró la inconstitucionalidad del instrumento de aceptación de competencia de este tribunal internacional” 20. Al respecto, este Tribunal resolvió que la referida decisión judicial “no genera efectos jurídicos en el derecho internacional, así como cualquier consecuencia que se derive de ella” 21, y que “[e]ste Tribunal mantiene su competencia contenciosa sobre República Dominicana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, y su facultad jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones” 22. 18. En el presente caso, además del referido incumplimiento del deber de informar (supra Considerando 14), los informes presentados por el Estado y las observaciones presentadas Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 83 y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 11, Considerando 21. 17 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 11, Considerando 23. 18 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 11, Considerando 24. 19 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 11, puntos resolutivos primero y segundo. 20 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 11, Considerandos 4, 35 y 38. 21 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 11, Considerandos 38 a 76 y punto resolutivo cuarto. 22 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 11, punto resolutivo quinto. 16 -6-

Select target paragraph3