por los representantes de las víctimas denotan que no hay avances en el cumplimiento de las
medidas de reparación (supra Considerando 7).
19.
Los incumplimientos constatados por este Tribunal del deber de informar y de la
obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas por la Corte en el presente caso,
resultan particularmente graves tomando en consideración no solo el prolongado tiempo
transcurrido desde la emisión de la respectiva Sentencia, sino que ello pareciera ser una
posición generalizada de República Dominicana con respecto a los casos en etapa de
supervisión de cumplimiento ante la Corte, fundamentalmente a partir del 2014 (supra
Considerandos 2 y 17).
20.
La Corte considera que dichos incumplimientos constituyen un desconocimiento de las
obligaciones emanadas de las Sentencias dictadas por el Tribunal y de los compromisos
convencionales del Estado, impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos
declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil (effet utile) de la Convención en el referido
caso 23.
21.
Aunado a lo anterior, República Dominicana también ha incumplido con su obligación
de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte los gastos erogados durante
la tramitación de la etapa de fondo del presente caso 24. La Corte se ha referido reiteradamente
a la necesidad de que los Estados cumplan con los reintegros al Fondo de Asistencia para
garantizar su sostenibilidad, pues ello repercute en el acceso a la justicia interamericana de
las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal que carecen de recursos
económicos para ello 25. En ese sentido, es necesario que República Dominicana proceda a la
mayor brevedad posible con el referido reintegro.
POR TANTO,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
DECLARA QUE:
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15, y Caso de las Niñas Yean y Bosico
y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 11, Considerando 36.
24
Esta obligación fue dispuesta en el punto dispositivo décimo y el párrafo 332 de la Sentencia. En dicho
párrafo “la Corte orden[ó] al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$ 2.219,48 (dos mil doscientos
diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos) por concepto de gastos realizados
para la presentación de las declaraciones de una presunta víctima y de un testigo en la audiencia pública en la
audiencia pública del presente caso”. Se dispuso que “[d]icha cantidad deb[ía] ser reintegrada [a la Corte
Interamericana] en el plazo de noventa días, contado a partir de la notificación del presente Fallo”. Ese plazo venció
hace siete años y cuatro meses, el 1 de julio de 2012, sin que a la fecha de emisión de la presente Resolución el
Estado haya hecho referencia a dicho reintegro o pagado monto alguno a este Tribunal, a pesar de los recordatorios
que le fueron realizados.
25
Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz peña y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra nota 49, Considerando 5,
Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 11, Considerando
37.
23
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