para el tratamiento oportuno de las enfermedades que padecen, debido a que pueden
deteriorar su salud de manera progresiva. En atención a las consideraciones anteriores,
la Corte estima pertinente recordar al Estado la importancia de que atienda las
necesidades de salud de las víctimas con especial celeridad y que al informar se refiera
detalladamente a la atención de esas dos víctimas. Además, a fin de continuar valorando
el cumplimiento de esta medida, se solicita al Estado que, en la fecha indicada en el
punto resolutivo segundo de la presente Resolución, presente un informe respecto del
cumplimiento de la medida de tratamiento médico y psicológico ordenada en el presente
caso, en el que brinde información actualizada y detallada respecto a las atenciones en
salud brindadas a las víctimas.
22.
Asimismo, en cuanto a la solicitud hecha por los intervinientes comunes de incluir
a diez víctimas más dentro de la supervisión reforzada (supra Considerando 9), el
Tribunal estima pertinente recordar que la finalidad de la supervisión reforzada era dar
un seguimiento cercano al estado de salud de las cinco víctimas que referían en ese
momento estar contagiadas de COVID-19 o tener síntomas compatibles con la
enfermedad, y que se encontraban privadas de libertad. Dicha situación es distinta a la
alegada por los intervinientes comunes respecto de las nuevas víctimas sobre las que
versa la referida solicitud, en tanto estas últimas se habrían contagiado de COVID-19 en
el año 2021 y se encuentran actualmente en libertad (supra Considerandos 9 y 10).
Además, la Corte nota que los intervinientes comunes no precisaron información sobre
atenciones en salud que las víctimas hayan requerido y que no estén recibiendo. Por
esta razón, se indica que la atención en salud brindada a las referidas víctimas será
valorada a través de la supervisión de cumplimiento de la medida de brindar tratamiento
médico y psicológico a las víctimas del caso.
23.
Por otra parte, respecto al requerimiento de los intervinientes comunes de
implementar video llamadas entre las víctimas y sus representantes (supra
Considerando 8), la Corte recuerda que, en la Resolución de 23 de marzo de 2021, se
solicitó al Estado “implementar las medidas necesarias para coordinar[las] mientras el
señor Alex Puente contin[uara] privado de libertad” 49. Al respecto, observa que desde
diciembre de 2021 el Estado informó que el señor Alex Puente fue puesto en libertad
(supra Considerando 5), lo cual no fue objetado por los intervinientes comunes.
Asimismo, según lo informado por el Perú, no subsisten las restricciones a las visitas de
personas privadas de libertad que fueron adoptadas debido a la pandemia. Por
consiguiente, el Tribunal estima que no se mantienen las circunstancias que dieron
origen al requerimiento de videollamadas efectuado por la Corte en la referida Resolución
de marzo de 2021.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
49
2.
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 5, Considerando 21 y punto resolutivo
-10-