6
solicitarse la variación de la misma”.
16.
Sobre este punto, la representante alegó que lo establecido en el artículo 143 del
Código Procesal Penal no sería aplicable a la señora De La Cruz, “por cuanto [ella] podría
ser condenada a 20 años al estar siendo procesada por el delito de terrorismo, […] pese
de no existir pruebas en su contra respecto del ilícito que se le imputa ya ha sido
condenada reiteradamente por delito de terrorismo en violación del debido proceso”.
Agregó que debido a la orden de comparecencia con restricciones “las autoridades
aeroportuarias o terrestres procederían a detenerla bajo el supuesto de haber violado la
medida restrictiva de haber salido del país sin autorización judicial, sin tener en cuenta
que cuando salió del país, no existía medida restrictiva alguna en su contra”.
d)
Solicitud a la representante de “precisar más elementos sobre la alegada
extrema gravedad de la situación de salud de la señora De La Cruz Flores”
17.
La representante se remitió al diagnóstico consignado en el certificado de 7 de
marzo de 2012 expedido por el CINTRAS, en el cual se determinó que “la paciente es
portadora de un síndrome de estrés post traumático, así como síntomas de tipo ansioso
y depresivo, muestra trastorno crónico gastrointestinal, con notable baja de peso.
Asimismo presenta fragilidad emocional, con severa alteración del sueño de tipo mixto,
con pesadillas y despertar precoz [y] dificultad para concentrarse”. Igualmente, hizo
referencia a la recomendación de “dar continuidad al tratamiento” para evitar “daños
irreparables” en la señora De La Cruz. En el mismo sentido, informó que en certificado
médico de 21 de marzo de 2012 expedido por CINTRAS, se precisó que la señora De La
Cruz es “portadora de un Trastorno Depresivo Mayor Recurrente (Clasificación DSMIV:F33)”, que se encuentra en “tratamiento integral con atenciones psiquiátricas y
tratamiento
psicofarmacológico,
psicoterapia
periódica
e
intervenciones
fisioterapéuticas”, y que para su mejoría “es necesario mantener tratamiento indicado y
propiciar un control ambiental adecuado que disminuya el estrés mantenido”.
18.
Posteriormente, la representante manifestó que “a través de los diversos actos
jurisdiccionales en el proceso que [se] sigue en [su] contra […], reiteradamente ha
puesto en peligro la salud mental, física y psíquica de la señora De La Cruz por no haber
resuelto ni resolver [su] situación jurídica […] de manera pronta y definitiva, por ser una
paciente psíquicamente frágil, cuya estabilidad emocional, cognitiva y conductual es
altamente dependiente de las condiciones de estabilidad contextual, en especial de
nuevos estresores ambientales, como sería obligarla a comparecer ante un tribunal, al
menor por lo que resta de este año”. Respecto a la última solicitud de información que
realizó la Corte Interamericana, la representante manifestó que en el “Informe
Psiquiátrico expedido por el Centro de Atención Psicológica de la Universidad Alberto
Hurtado – Programa PRISMA – Atención de Salud Mental Migrantes y Refugiados, [se
indicó que] la señora De la Cruz, tiene al 4 de junio de 2012,l un diagnóstico de
Depresión Mayor y Síndrome de Estrés Post Traumático, que le presta atención desde el
3 de noviembre de 2011, que es una paciente que requiere de una intervención de largo
plazo tanto a nivel psiquiátrico como terapéutico”.
19.
Al respecto, el Estado alegó que “[n]o se identifica a través de los certificados
médicos adjuntados en qué consistiría el supuesto ‘daño irreparable’ a la salud mental de
la señora De La Cruz en el supuesto que afrontase el proceso penal por Terrorismo ante
la Sala Penal Nacional”.
e)
Solicitud al Estado de “indicar con claridad si la señora De La Cruz Flores,
en el evento de concurrir al juicio oral, podría regresar a Chile para continuar
con su tratamiento psicológico”
20.
El Estado manifestó que “el tratamiento que se le viene brindando a la señora De
La Cruz en Chile perfectamente podría ser brindado en el Perú”, por lo que no tendría