5
9.
Sobre la audiencia pública que se realizó el 26 de abril de 2012 en el proceso que
se lleva en contra de la señora De La Cruz, la representante manifestó que “el abogado
[…] defensor de la señora se presentó a la [audiencia], habiéndosele llamado la atención
por los señores magistrados por la inconcurrencia de su defendida, siendo la audiencia
suspendida sin haberse adoptado decisión que le fuera puesta en conocimiento de su
abogado en dicho acto”.
10.
Al respecto, el Estado informó que “la audiencia de juicio oral por delito de
terrorismo seguido contra la señora De La Cruz Flores se ha[bía] frustrado por su
inconcurrencia, sin embargo, se ha informado al colegiado del pedido de suspensión de
la misma presentado por su abogado defensor, no habiéndose adoptado ninguna
decisión en lo que respecta a medidas de coerción en su contra, no existiendo riesgo
alguno para su libertad personal”.
11.
Posteriormente, el Estado informó que el 19 de julio de 2012 se llevo a cabo una
nueva audiencia programa en el juicio oral. Sobre el particular, el Estado señaló que en
dicha oportunidad la Sala Penal Nacional “declaró frustrada la audiencia y ordenó remitir
los autos a Relatoría para los fines pertinentes”. De manera que “el Poder Judicial
peruano no ha declarado reo contumaz a la señora De La Cruz Flores, ni tampoco ha
revocado su comparecencia con restricciones, ni ha dispuesto su captura a nivel
[nacional e] internacional”4.
12.
Por último, el Estado informó que mediante resolución de 13 de septiembre de
2012, la Sala Penal Nacional ordenó “[c]itar a la señora De La Cruz a la audiencia de
apertura de juicio oral para el 20 de noviembre de 2012 […] bajo apercibimiento expreso
de ser declarada reo contumaz, revocar su comparecencia restringida y ordenar su
ubicación y captura nacional e internacional”.
13.
Al respecto, la represente manifestó que “se ha dispuesto la comparecencia con
restricciones de la señora De la Cruz[, lo cual] no garantiza que vaya a enfrentar el juicio
oral en libertad, como sostiene el Estado, más aún cuando se le impuso la medida de no
salir del país, en fecha en la que ella ya se encontraba fuera del país por razones
médicas, por lo que dicha medida no corresponde con la realidad”.
c)
Solicitud al Estado de precisar las “reglas de conducta” que debería
cumplir la señora De La Cruz para comparecer al juicio sin privada de la libertad
14.
El Estado indicó que “las reglas de conducta que podría considerar la Sala Penal
Nacional son las contempladas en el [artículo] 143 del Código Procesal Penal”, el cual
incluye medidas tales como: i) detención domiciliaria; ii) “obligación de someterse al
cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada”, y iii) “la obligación de no
ausentarse de la localidad en que reside”. Asimismo, el Estado manifestó que dichas
alternativas “tendrán carácter temporal y no podrán exceder de nueve meses en el
procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial”. Además, el
Estado aseveró que “la citada medida de coerción no es sólo aplicable a personas
mayores de 65 años”.
15.
Por otra parte, el Estado informó que “la medida de coerción personal dictada en
contra de la señora De La Cruz Flores es una comparencia con restricciones, no una
detención judicial preventiva o prisión preventiva, lo que implica que la señora De La
Cruz afrontará el proceso penal en libertad” y que la “única restricción [sería] la medida
de impedimento de salida del país, [la cual] pudo haber sido apelada [o] puede
4
Cabe señalar que mediante escrito de 17 de agosto de 2012, el Estado había informado a la Corte que
en la audiencia de 19 de julio de 2012 la Sala Penal Nacional “se [había visto] obligad[a] a declarar frustrada la
audiencia, habiendo declarado a la [señora] De La Cruz reo contumaz, revocando su comparecencia restringida
y ordenando su ubicación a nivel nacional e internacional”. Sin embargo, posteriormente comunicó que “esta
información no es correcta” y allegó copia de la decisión tomada en la audiencia.