degradantes.
60. Asimismo, la Corte recuerda que de conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda
persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su
dignidad personal. En ese sentido, el Tribunal ha señalado que las lesiones, sufrimientos, daños a
la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden
llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista
un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del
artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad
en sí misma 102. En relación a las condiciones de las instalaciones en las cuales se encuentran las
personas privadas de libertad, mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento,
con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene,
en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una
violación a la integridad personal 103. Como responsable de los centros de detención, el Estado debe
garantizar a los reclusos condiciones que respeten sus derechos fundamentales y dejen a salvo su
dignidad 104.
61. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el señor Hernández nunca fue examinado
por un médico para verificar cuáles eran las causas del estado gripal y el dolor del oído que su
madre denunció el 6 de julio de 1989, a pesar de que el Juez de la Causa ordenó que se realizara
un reconocimiento médico y se le brindara tratamiento; que estuvo detenido en la Comisaría de
Monte Grande desde el 7 de febrero de 1989 hasta el 3 de agosto de 1990, aun cuando no existía
espacio físico suficiente para albergar al número de detenidos, situación que fue denunciada por
el Jefe de la Policía el 20 de marzo de 1989, y por la madre del señor Hernández el 6 de julio de
1989; y que aun cuando existieron órdenes constantes del Juez de la Causa respecto a que se le
brindara atención médica a la presunta víctima una vez que se tuvo conocimiento de su meningitis,
las autoridades carcelarias cumplieron dichas ordenes de manera tardía o no las cumplieron. La
Corte considera que dichas omisiones estatales, si bien no se encontraban dirigidas a humillar o
castigar al señor Hernández, sí constituyeron un trato degradante que la presunta víctima
experimentó mientras se encontraba bajo la custodia del Estado.
B.3. El derecho a la salud
62.
Por otro lado, el Tribunal advierte que, en el presente caso, uno de los problemas jurídicos
identificados se relaciona con los alcances del derecho a la salud entendido como un derecho
autónomo que deriva del artículo 26 de la Convención Americana. En este sentido, el abordaje en
este apartado sigue la aproximación adoptada por este Tribunal desde el caso Lagos del Campo
Vs. Perú 105, y que ha sido continuada en decisiones posteriores 106. Al respecto, la Corte recuerda
que ya en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile señaló lo siguiente:
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004.
Serie C No. 119, párr. 101 y Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2005. Serie C No. 160, párr. 314.
102
103
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004, párr. 150 y Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2006, párr. 315.
104
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr.
223, y Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie
C No. 160, párr. 315.
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2017. Serie C No. 340., párrs. 141–150 y 154.
105
106
Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344., párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348., párr. 220; Caso Poblete Vilches y
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