5 calificación jurídica de aquéllos, que sólo compete al Tribunal. Ya se ha dicho que la verdad en cuanto a la base fáctica del proceso no deriva de la admisión de las partes --verdad formal o convencional--, sino de la prueba suficiente y convincente -verdad material o histórica, que se quiere alcanzar en el proceso internacional sobre derechos humanos. La sentencia constituye y contiene, en sustancia, una reflexión del Tribunal acerca de hechos ilícitos y consecuencias jurídicas de éstos, y una valoración que practica el mismo órgano para emitir la decisión correspondiente. No es razonable excluir de esa reflexión y esa valoración los hechos violatorios de derechos humanos, de los que es preciso deducir ciertas consecuencias. E) COSA JUZGADA 17. En la Sentencia a la que agrego este Voto, la Corte utiliza la expresión “cosa juzgada fraudulenta” (párr. 98), que ha empleado anteriormente (Caso Carpio Nicolle y otros, Sentencia de 22 de noviembre de 2004, párrs. 131-132). Esa expresión carga el acento sobre el “engaño” que se halla en la raíz de ciertas sentencias, producto de la maquinación --condenatoria o absolutoria-- de las autoridades que investigan, acusan y resuelven. El proceso ha sido “a modo” y la sentencia sirve a determinado designio, mejor que al objetivo de justicia. 18. Sin embargo, aquella expresión no es necesariamente aplicable a todos los casos que se quiere abarcar, manifestaciones de una realidad heterogénea. Con todo, pone a la vista un tema de gran relevancia: la subsistencia o decadencia de la cosa juzgada --se solía decir: “santidad” de cosa juzgada--, que a su vez orienta la operación del principio ne bis in idem, ampliamente recogido en ordenamientos nacionales e internacionales. Se cuestiona, pues, lo que hasta hace algún tiempo pareció incuestionable: la firmeza de la sentencia que adquiere autoridad de cosa juzgada (en la doble proyección formal y material), y que, por ende, no puede ser atacada por medio jurídico alguno, sin perjuicio de que se exija responsabilidad de diversa naturaleza a quien la adopta en forma indebida o ilegítima. 19. Es notoria la decadencia de la autoridad absoluta de la cosa juzgada inherente a la sentencia definitiva y firme, entendida en el sentido tradicional de la expresión. Difícilmente podrían actuar con eficacia, y quizás ni siquiera existirían, la jurisdicción internacional de derechos humanos y la jurisdicción internacional penal si se considera que las resoluciones últimas de los órganos jurisdiccionales nacionales son inatacables en todos los casos. La improcedencia o impertinencia de la resolución judicial interna que pone fin a una contienda puede advertirse a partir de diversos datos: error en el que incurre quien la emite, sin que se añada otro motivo de injusticia; o bien, ilegalidad o ilegitimidad con las que actúa el juzgador, sea en actos del enjuiciamiento (violaciones procesales que destruyen el debido proceso), sea en la presentación (falseada) de los hechos conducentes a la sentencia. En ambos casos se arribará a una sentencia que no sirve a la justicia y sólo en apariencia -formalmente-- atiende a la seguridad jurídica. 20. Las reflexiones en torno a esta materia son cada vez más abundantes en la jurisprudencia nacional --particularmente en la formulada por tribunales de constitucionalidad--, como lo han sido en la internacional. En fin de cuentas, queda de manifiesto que la autoridad de cosa juzgada sólo se justifica por la autoridad que le transmite la regularidad del proceso y la legitimidad en la actuación del juzgador. Es verdad que interesa a la sociedad y al Estado la definición de las contiendas y la conclusión de los conflictos, pero también lo es que ese objetivo digno --que

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