Estado ha presentado al padre del menor propuestas de planes de relacionamiento con miras a la revinculación a fin de coadyuvar en el proceso considerando el estado emocional y psicológico del niño. Sin embargo, estos fueron rechazados en su totalidad por el padre”. 16. Referente a la situación jurídica de la madre, el Estado indicó que tras proceder a su captura con fines de extradición en mayo de 2015, se decretó prisión preventiva, imponiéndose no obstante medidas sustitutivas en agosto del mismo año a solicitud de la fiscalía. En el 2016, el juez revocó el arresto domiciliario, otorgando a la imputada la libertad ambulatoria. En julio de 2018, se resolvió no dar lugar al pedido de extradición solicitado por la justicia argentina, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia en octubre de 2018. 17. Sobre la situación del niño, el Estado aportó información sobre sus quehaceres cotidianos, las condiciones en las que habita junto con su familia materna y su desarrollo educativo en general: “[…] [el adolescente] manifestó que se siente a gusto en su comunidad y en su institución educativa, agregó además que practica fútbol y taekwondo, y que ejecuta la tuba en la Orquesta ‘Sonidos de mi Tierra’, actividad en la cual participa los días sábados, además de las giras que suele efectuar […]. Según manifestaciones de la tía guardadora, el adolescente goza de buena salud física […]. Por disposición judicial, se realiza de forma mensual un chequeo médico general […], quien remite vía fax los informes médicos al Juzgado”. En cuanto a la de epilepsia, el Estado señaló que según lo reportado por la tía, bajo su guarda el niño no ha sufrido crisis, y que no existen antecedentes médicos que hayan evaluado esta condición de salud. III. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA Y DAÑO IRREPARABLE 18. El mecanismo de medidas cautelares forma parte de la función de la Comisión de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la Organización de Estados Americanos (“OEA”), con base en el artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención Americana”) y el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH. Asimismo, el mecanismo de medidas cautelares se encuentra descrito en el artículo 25 del Reglamento, conforme al cual la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, necesarias para prevenir un daño irreparable. 19. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido en efecto de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos, mientras que la vertiente cautelar tiene como propósito preservar una situación jurídica mientras los órganos del Sistema Interamericano estén considerando una petición o caso. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría convertir en inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de dicha decisión. En este sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para tales efectos, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que: a. b. c. La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acci��n u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización. -4-

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