Estado ha presentado al padre del menor propuestas de planes de relacionamiento con miras a la revinculación a fin de coadyuvar en el proceso considerando el estado emocional y psicológico del niño.
Sin embargo, estos fueron rechazados en su totalidad por el padre”.
16. Referente a la situación jurídica de la madre, el Estado indicó que tras proceder a su captura con
fines de extradición en mayo de 2015, se decretó prisión preventiva, imponiéndose no obstante medidas
sustitutivas en agosto del mismo año a solicitud de la fiscalía. En el 2016, el juez revocó el arresto
domiciliario, otorgando a la imputada la libertad ambulatoria. En julio de 2018, se resolvió no dar lugar
al pedido de extradición solicitado por la justicia argentina, decisión confirmada por la Corte Suprema
de Justicia en octubre de 2018.
17. Sobre la situación del niño, el Estado aportó información sobre sus quehaceres cotidianos, las
condiciones en las que habita junto con su familia materna y su desarrollo educativo en general: “[…] [el
adolescente] manifestó que se siente a gusto en su comunidad y en su institución educativa, agregó
además que practica fútbol y taekwondo, y que ejecuta la tuba en la Orquesta ‘Sonidos de mi Tierra’,
actividad en la cual participa los días sábados, además de las giras que suele efectuar […]. Según
manifestaciones de la tía guardadora, el adolescente goza de buena salud física […]. Por disposición
judicial, se realiza de forma mensual un chequeo médico general […], quien remite vía fax los informes
médicos al Juzgado”. En cuanto a la de epilepsia, el Estado señaló que según lo reportado por la tía, bajo
su guarda el niño no ha sufrido crisis, y que no existen antecedentes médicos que hayan evaluado esta
condición de salud.
III.
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE GRAVEDAD, URGENCIA Y DAÑO IRREPARABLE
18. El mecanismo de medidas cautelares forma parte de la función de la Comisión de supervisar el
cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 106 de la Carta de la
Organización de Estados Americanos (“OEA”), con base en el artículo 41 (b) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (“Convención Americana”) y el artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH.
Asimismo, el mecanismo de medidas cautelares se encuentra descrito en el artículo 25 del Reglamento,
conforme al cual la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes,
necesarias para prevenir un daño irreparable.
19. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte
Interamericana” o “Corte IDH”) han establecido en efecto de manera reiterada que las medidas
cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter
tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos,
mientras que la vertiente cautelar tiene como propósito preservar una situación jurídica mientras los
órganos del Sistema Interamericano estén considerando una petición o caso. Su objeto y fin son los de
asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen
los derechos alegados, situación que podría convertir en inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de
dicha decisión. En este sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en
cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas.
Para tales efectos, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que:
a.
b.
c.
La “gravedad de la situación” implica el serio impacto que una acci��n u omisión puede tener sobre
un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición
ante los órganos del Sistema Interamericano;
La “urgencia de la situación” se determina por medio de la información aportada, indicando el
riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una
acción preventiva o tutelar; y
El “daño irreparable” consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no
son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
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