paraguayo […] [es] completamente inviable[] […]; aceptar por el Estado paraguayo acciones que ya han
sido implementadas en reiteradas oportunidades […] con resultados infructuosos […] sería un
verdadero sinsentido […]; [p]or tanto, resulta inaceptable […] dicha propuesta, siendo que dichas
medidas se proponen ser realizadas en Paraguay y no en [...] Argentina”. En estas circunstancias, la
Comisión entiende que el Estado debe implementar las acciones adicionales que considere idóneas para,
con el apoyo del personal profesional adecuado y estándares aplicables en la materia, generar un
relacionamiento efectivo entre el propuesto beneficiario y su padre de tal forma que se posibilite el
desarrollo de tales vínculos durante la adolescencia del propuesto beneficiario, según lo determine su
interés superior. La Comisión observa que de esta forma se podría evitar que se consolide de facto una
situación en la cual los vínculos entre el propuesto beneficiario y su padre sean severamente
impactados, hasta tanto no se resuelva la controversia materia del fondo del caso 13.399, asegurando así
el efecto útil de la eventual decisión que se adopte. Lo anterior, teniendo en cuenta que en dicho caso se
dirime, entre otros aspectos, el alcance de las obligaciones del Estado paraguayo en relación con la
situación del adolescente D. y su posible responsabilidad internacional 21.
27. En vista de lo anterior, y desde el estándar prima facie aplicable, la Comisión concluye que se
encuentra suficientemente establecida la existencia de una situación de grave riesgo, en relación con los
derechos a la protección de la vida familiar, identidad e integridad del adolescente D., conforme los
términos del artículo 25 del Reglamento y los precedentes aplicables.
28. En cuanto al requisito de urgencia, la Comisión advierte que el riesgo identificado ya se estaría
materializando en los derechos del adolescente D., debido al impacto emocional en gran medida como
consecuencia de la presunta demora en establecer un régimen de relacionamiento oportuno y efectivo.
En estas circunstancias, el paso del tiempo es susceptible de agravar la situación y dificultar ulteriores
medidas para restablecer el vínculo familiar, por lo que se justifica la adopción de medidas con efecto
inmediato.
29. En lo que se refiere al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra
igualmente cumplido, dada la importancia de preservar el efecto útil de una eventual decisión sobre el
fondo del asunto.
30. Por último, la Comisión desea aclarar que la adopción de medidas cautelares en el presente
asunto de ninguna manera supone una convalidación de la situación de hecho que habría derivado de la
presunta sustracción internacional del adolescente D., reiterando que, conforme a sus obligaciones
internacionales, el Estado se encuentra en el deber de garantizar integralmente sus derechos, a través de
medidas necesarias, adecuadas y efectivas que, de acuerdo con su interés superior, posibiliten mantener
vínculos con ambos progenitores.
IV.
BENEFICIARIO
31. La Comisión declara que el beneficiario de la presente medida cautelar es el adolescente D.,
quien se halla debidamente identificado en el presente procedimiento.
V.
DECISIÓN
21 Según el informe de admisibilidad del presente asunto, la Comisión estimó que la alegada falta de ejecución de la sentencia de restitución
internacional del niño D., la presunta inobservancia del interés superior del niño y la falta de protección judicial efectiva sobre los hechos, podrían
caracterizar posibles violaciones de los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 17 (familia) y 25 (protección judicial) de la
Convención Americana en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), a la luz de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores y del corpus juris en materia de niñez, en perjuicio de las presuntas víctimas. Asimismo, los hechos
constituirían además una posible violación del artículo 19 (derechos del niño) de la Convención, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio del
niño “D”
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