paraguayo […] [es] completamente inviable[] […]; aceptar por el Estado paraguayo acciones que ya han sido implementadas en reiteradas oportunidades […] con resultados infructuosos […] sería un verdadero sinsentido […]; [p]or tanto, resulta inaceptable […] dicha propuesta, siendo que dichas medidas se proponen ser realizadas en Paraguay y no en [...] Argentina”. En estas circunstancias, la Comisión entiende que el Estado debe implementar las acciones adicionales que considere idóneas para, con el apoyo del personal profesional adecuado y estándares aplicables en la materia, generar un relacionamiento efectivo entre el propuesto beneficiario y su padre de tal forma que se posibilite el desarrollo de tales vínculos durante la adolescencia del propuesto beneficiario, según lo determine su interés superior. La Comisión observa que de esta forma se podría evitar que se consolide de facto una situación en la cual los vínculos entre el propuesto beneficiario y su padre sean severamente impactados, hasta tanto no se resuelva la controversia materia del fondo del caso 13.399, asegurando así el efecto útil de la eventual decisión que se adopte. Lo anterior, teniendo en cuenta que en dicho caso se dirime, entre otros aspectos, el alcance de las obligaciones del Estado paraguayo en relación con la situación del adolescente D. y su posible responsabilidad internacional 21. 27. En vista de lo anterior, y desde el estándar prima facie aplicable, la Comisión concluye que se encuentra suficientemente establecida la existencia de una situación de grave riesgo, en relación con los derechos a la protección de la vida familiar, identidad e integridad del adolescente D., conforme los términos del artículo 25 del Reglamento y los precedentes aplicables. 28. En cuanto al requisito de urgencia, la Comisión advierte que el riesgo identificado ya se estaría materializando en los derechos del adolescente D., debido al impacto emocional en gran medida como consecuencia de la presunta demora en establecer un régimen de relacionamiento oportuno y efectivo. En estas circunstancias, el paso del tiempo es susceptible de agravar la situación y dificultar ulteriores medidas para restablecer el vínculo familiar, por lo que se justifica la adopción de medidas con efecto inmediato. 29. En lo que se refiere al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra igualmente cumplido, dada la importancia de preservar el efecto útil de una eventual decisión sobre el fondo del asunto. 30. Por último, la Comisión desea aclarar que la adopción de medidas cautelares en el presente asunto de ninguna manera supone una convalidación de la situación de hecho que habría derivado de la presunta sustracción internacional del adolescente D., reiterando que, conforme a sus obligaciones internacionales, el Estado se encuentra en el deber de garantizar integralmente sus derechos, a través de medidas necesarias, adecuadas y efectivas que, de acuerdo con su interés superior, posibiliten mantener vínculos con ambos progenitores. IV. BENEFICIARIO 31. La Comisión declara que el beneficiario de la presente medida cautelar es el adolescente D., quien se halla debidamente identificado en el presente procedimiento. V. DECISIÓN 21 Según el informe de admisibilidad del presente asunto, la Comisión estimó que la alegada falta de ejecución de la sentencia de restitución internacional del niño D., la presunta inobservancia del interés superior del niño y la falta de protección judicial efectiva sobre los hechos, podrían caracterizar posibles violaciones de los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 17 (familia) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), a la luz de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores y del corpus juris en materia de niñez, en perjuicio de las presuntas víctimas. Asimismo, los hechos constituirían además una posible violación del artículo 19 (derechos del niño) de la Convención, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio del niño “D” -8-

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