-4respecto, en el párrafo 107 de la referida Sentencia, el Tribunal dispuso que para el pago de esta indemnización “el Estado constituirá, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de [dicha] sentencia, un fideicomiso en una institución financiera ecuatoriana solvente y segura en las condiciones más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias”. La Corte dispuso que el patrimonio del mismo debía ser “entregado a Micaela Suárez Ramadán en su totalidad cuando cumpla la mayoría de edad” 8. 4. En la Resolución de julio de 2007, “en vista del largo tiempo transcurrido sin que la niña Micaela Suárez Ramadán recib[iera] la indemnización que le correspond[ía]”, “las discrepancias entre el Estado y el representante” respecto de la constitución y administración del fideicomiso que se debía constituir a favor de la víctima, “y teniendo en cuenta la jurisprudencia [reciente] de este Tribunal” según la cual “el pago de las indemnizaciones ordenadas a favor de [niños y niñas] puede ser depositado por el Estado en una institución financiera nacional solvente a nombre del [niño o niña]”, la Corte “consider[ó] oportuno ordenar al Estado que deposit[ara] a la mayor brevedad la cantidad que le correspond[ía] a la niña, más los intereses del caso, en una institución financiera solvente, a nombre de la menor, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria”. Asimismo, dispuso que “[d]icha cantidad podr[ía] ser retirada por aquélla cuando alcan[zara] la mayoría de edad o antes, si así conviene al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente”. 5. A través de decisiones de la Presidencia del Tribunal, se solicitó información específica al Estado en dos oportunidades durante el año 2009 (supra Vistos 2 y 4). En marzo de ese año (supra Visto 2), la Presidencia solicitó al representante y la Comisión que se pronunciaran sobre “la propuesta expuesta por el Estado”, según la cual “‘la Procuraduría General del Estado […] depositaría el dinero pendiente en un certificado de depósito en el Banco de Guayaquil’”; y en agosto (supra Visto 4) se requirió información al Estado sobre “si ya se [había] realiz[ado] el pago de la cantidad correspondiente a favor de la señorita Suárez Ramadán”. A.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 6. En respuesta a lo solicitado (supra Considerando 5), en agosto de 2009 el Estado informó sobre los avances para cumplir con la medida ordenada. Posteriormente, en su escrito de noviembre de 2011 se refirió a la cantidad adeudada a Micaela Suárez Ramadán, incluyendo los intereses 9, e informó que el 30 de septiembre de ese año se procedió a la firma de un acuerdo para el cumplimiento de esta reparación, y se realizó el pago. Ecuador afirmó que “d[io] cumplimiento total al pago indemnizatorio ordenado por la Corte”. 8 La Corte también efectuó disposiciones en cuanto a los beneficios derivados de los intereses, así como a otras obligaciones estatales en lo que respecta a sufragar los gastos que genere el fideicomiso, no sujetar el monto a tributo ni retención de impuestos al momento de la constitución del mismo y adoptar las medidas necesarias para asegurar los beneficios derivados del fideicomiso. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones, supra, párrs. 31 y 32, y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2001, punto resolutivo primero. 9 Informó que el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos (en adelante “MJDHC”), “tomando en consideración el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y su Reglamento”, “realizó el cálculo correspondiente a los intereses adeudados a la [señorita] Suárez Ramadán por el retraso en el pago del monto indemnizatorio”, y determinó que “el monto a pagar por el Estado […] por el concepto de intereses desde el 23 de julio de 1999 al 30 de septiembre de 2011, asciende a la cantidad de $16.656,16 (dieciséis mil seiscientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos)”. El Estado sostuvo que “el [señor] Suárez Rosero, como representante legal de la [señorita] Suárez Ramadán, aceptó el [referido] cálculo”.

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