7 14. Mediante escrito de 5 de junio de 2015, la Comisión advirtió con preocupación que hechos como los que habrían ocurrido el 23 de octubre de 2014, en los cuales un desconocido habría ingresado a la vivienda de la beneficiaria, representan la continua exposición al riesgo y la falta de un análisis integral de su situación particular. En ese sentido, la Comisión observó la importancia de la elaboración de un análisis de riesgo integral, conforme fue aceptado por la beneficiaria. Consideraciones de la Corte 15. La Corte recuerda que la excepcionalidad y temporalidad es propia de las medidas provisionales dispuestas8. La determinación de la existencia o permanencia de la situación de extrema gravedad y urgencia para evitar posibles daños irreparables se hace apreciando, prima facie, tales requisitos9. Asimismo, es posible valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan a la beneficiaria o la colocan en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento y la exponen a recibir lesiones a sus derechos10. Esta situación puede crecer o decrecer en el tiempo dependiendo de un sinnúmero de variables11. Por otra parte, la Corte ha sostenido que puede existir un conjunto de factores o circunstancias que revelen graves agresiones contra un grupo de personas en particular, que sitúe a estas personas en una situación de extrema gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables. En esta situación extrema, por ejemplo, una serie de graves ataques contra el grupo al que pertenece la beneficiaria que permita inferir razonablemente que ésta también será atacada, puede justificar la concesión o continuidad de las medidas provisionales, aun sin amenazas directas recientes a tal beneficiaria12. 16. La Corte valora las acciones emprendidas por el Estado, principalmente con posterioridad a la audiencia (supra párr. 13). Asimismo, el Tribunal constata que el propio Estado concluyó la persistencia de una situación de riesgo de la señora Castro Rodríguez existente en la actualidad, y toma nota de que el mismo no se ha opuesto a continuar brindando las medidas de protección acordadas con los representantes y sus beneficiarios. 17. Tomando en cuenta lo señalado, a la luz de los hechos acontecidos con posterioridad a la Resolución de 23 de agosto de 2013, y en función del contexto específico que se presenta en la zona, este Tribunal considera que, si bien la mayoría de los incidentes no estuvieron dirigidos directamente a la señora Castro Rodríguez, tales actos estarían vinculados, por una parte, a la labor que la beneficiaria desempeña como defensora de derechos humanos en el contexto del estado de Chihuahua, y, por otra, a su familia, miembros del CEDEHM e incluso a su propia persona, por lo que este Tribunal estima que la situación de riesgo en la que se encuentra aún no se ha desvanecido y persisten los elementos necesarios para el mantenimiento de las presentes medidas. 8 Cfr. Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, Considerando vigésimo segundo, y Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia, supra, Considerando trigésimo segundo. 9 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo y Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia, supra, Considerando trigésimo tercero. 10 Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala, supra, Considerando vigésimo sexto, y Asunto Castro Rodríguez respecto México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2013, Considerando decimotercero. 11 Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala, supra, Considerando vigésimo sexto, y Asunto Castro Rodríguez respecto México, supra, Considerando decimotercero. 12 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto de Guatemala, supra, Considerando vigésimo séptimo y Asunto Castro Rodríguez respecto México, supra, Considerando decimotercero.

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