-67(cincuenta y tres millones seiscientos treinta mil doscientos setenta y ocho dólares con cuarenta
y cuatro centavos) 267.
236.
El Estado no presentó alegatos relacionados con estas solicitudes.
C.1.2. Consideraciones de la Corte
237. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material
supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con
motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con
los hechos del caso” 268. En la presente Sentencia, para resolver las pretensiones sobre el daño
material, la Corte tendrá en cuenta el acervo probatorio de este caso, la jurisprudencia del
propio Tribunal y los argumentos de las partes.
238. Como ha sido señalado, la Corte no se pronunciará sobre las reparaciones conexas, es
decir las que solo pueden apreciarse a partir de un examen de los hechos generadores del daño
y sus efectos, los cuales están excluidos de la competencia temporal de la Corte (supra párr.
40). En consecuencia, este Tribunal tampoco se pronunciará respecto de las medidas de
reparación pecuniarias solicitadas por la Comisión y los representantes respecto del traslado,
reasentamiento e inundación de los territorios ancestrales de los pueblos indígenas, ni sobre el
supuesto incumplimiento por parte del Estado del pago de ciertas indemnizaciones. Además de
lo anterior, la Corte constata que los representantes no distinguieron con claridad cuales de las
reparaciones solicitadas estarían relacionadas especificamente con las diferentes violaciones
alegadas en el presente caso.
239. Tomando en cuenta que los representantes no proporcionaron medios suficientes de
prueba para determinar los montos exactos relacionados con cada de una de las violaciones
declaradas, la Corte considera que los perjuicios sufridos por las víctimas tienen carácter de
lucro cesante en razón de que las comunidades no podían gozar de sus tierras economicamente
de forma plena debido a la falta de demarcación, delimitación y titulación de sus territorios.
Asimismo, deben repararse los daños causados a los territorios de las comunidades indígenas
por terceros invasores.
240. Por tanto, la Corte determina en equidad una compensación por los referidos daños
materiales ocurridos. En consecuencia, la Corte fija una compensación total de USD $250.000,(doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño
material para las Comunidades Emberá de Ipetí y Piriatí, y de USD $1.000.000,- (un millón de
dólares de los Estados Unidos de América) para el pueblo Kuna de Madungandí, la cual deberá
ser entregada a los representantes de las respectivas Comunidades indígenas, en el plazo de un
año a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que inviertan el dinero en lo que
dichos pueblos decidan, conforme a sus propios mecanismos e instituciones de toma de
decisiones.
fondo, folios 8580 y ss.). Anteriormente habían sido presentados informes técnicos, elaborados respectivamente en
2002, 2009, y 2013, por encargo de los representantes, para ser presentados ante el Sistema Interamericano en el
marco del proceso del presente caso.
267
Con relación a las indemnizaciones, fue elaborado por las presuntas víctimas el “Informe Técnico
Económico sobre la Indemnización de la Comarca Kuna de Madungandí y de las Tierras Colectivas Emberás de
Ipetí y Majé Cordillera” que se refería a un monto total de indemnizaciones de B/. 9,512,804.30. Informe Técnico
Económico sobre la Indemnización de la Comarca Kuna de Madungandí y de las Tierras Colectivas Emberás de
Ipetí y Majé Cordillera” 2009 (Anexo 23 al Informe de Fondo, folios 450 a 489, 467).
268
SocioPiriatí,
SocioPiriatí,
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie
C No. 91, párr. 43, y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, párr. 479.
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