-18-
58.
En los casos Sawhoyamaxa y Xakmók Kasek ambos contra el Estado
paraguayo, la Corte determinó como parte de la violación al artículo 21 la ausencia de
reivindicación de los territorios ancestrales de dichas comunidades. Para poder resolver
estos asuntos, la Corte tomó en cuenta que “[l]a base espiritual y material de la
identidad de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con
sus tierras tradicionales. Mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación
permanecerá vigente, caso contrario, se extinguirá” 94. Además, agregó que “[d]icha
relación puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se
trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o
presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales;
asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada;
uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento
característico de su cultura” 95.
59.
Además, la relación con las tierras debe ser posible 96. Éste elemento implica
que los miembros de la Comunidad no se vean impedidos, por causas ajenas a su
voluntad, a realizar aquellas actividades que revelan la persistencia de la relación con
sus tierras tradicionales 97. En otras palabras, la Corte ya ha reconocido que las
violaciones que tengan incidencia directa en el territorio de los pueblos indígenas a la
luz de lo dispuesto por el Artículo 21 de la Convención deben ser analizadas
considerando esta relación especial, que sin duda no existe en circunstancias
ordinarias en personas o grupos de personas que no son indígenas.
ii) El no pago de indemnización como violación continuada en el caso de las
comunidades indígenas Kuna de Madungandí y Emberá del Bayano
60.
Tal y como consta en la Sentencia, el pueblo indígena Kuna ha habitado la
región del Bayano al menos desde el siglo XVI. Los Kuna tradicionalmente practican la
agricultura de corta y quema y dependen para su subsistencia casi exclusivamente de
la agricultura y la caza 98. Por su parte, entre el siglo XVII y XVIII una parte del pueblo
indígena Emberá migró desde la región del Chocó en Colombia a territorio que hoy es
panameño, asentándose a orillas de los ríos de la actual Provincia de Darién. A
principios del siglo XIX una parte del pueblo Emberá se trasladó a la región de Bayano.
El pueblo Emberá se dedica tradicionalmente a la caza, pesca y artesanía 99.
94
Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214 párr. 112 y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 131
95
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17
de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 154 y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 131
96
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17
de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 154, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 131 a 132 y
Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
agosto de 2010 Serie C No. 214 párr. 113
97
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 132 y Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214 párr. 113.
98
Párr. 60 de la Sentencia.
99
Párr. 61 de la Sentencia.
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