-22conformidad con la obligación internacional” 116. Los hechos compuestos siempre
consisten en una serie de actos individuales del Estado que se suceden unos a otros en
una secuencia separada de cursos de conducta, acciones u omisiones adoptadas en
casos separados pero que en su conjunto contribuyen a la comisión del acto en su
conjunto en cuestión 117. Considerados de forma separada, estos actos pueden ser
lícitos o ilícitos, pero ellos se encuentran interrelacionados por tener la misma
intención, contenido y efectos 118.
73.
La problemática en torno al presente caso que ha afectado a las comunidades
indígenas Kuna y Emberá ha sido consistentemente reconocida por el Estado tanto a
nivel político, administrativo, así como materialmente legislativo, todo esto
acompañada de una afirmación categórica en el Decreto de Gabinete 156 de 8 de julio
de 1971 en el sentido de que “la mudanza a nuevas áreas implica para los indígenas
grandes esfuerzos, acompañados de erogaciones económicas considerables, todo lo
cual justifica, por razones de humanidad, las ayudas que el Estado acuerde a su favor”.
Los diversos actos estatales en diferentes momentos reconociendo la situación
desventajosa de las víctimas del presente caso a partir de la expropiación de sus
territorios demuestra esta continuidad en los hechos.
74.
La presente ha sido una situación conformada por diferentes circunstancias que
si bien empezaron antes de la competencia contenciosa de este Tribunal
Interamericano se han extendido hasta la fecha. La Corte alcanzó a ver parte de estas
circunstancias parcialmente respecto a la falta de delimitar, marcar y titular las tierras
de los indígenas Kuna y Emberá 119, entrando al fondo y declarando violado el artículo
21 de la Convención Americana; sin embargo, de manera contraria, no se hace
respecto a la obligación de indemnizar que también conforma una obligación
particularmente señalada en el artículo 21.2 del Pacto de San José (“indemnización
justa”) respecto al derecho de propiedad, como se ha venido analizado en el presente
voto.
75.
Al analizarse la excepción preliminar sobre falta de competencia ratione
temporis no se entra a la discusión sobre si los hechos en el presente caso constituían
por sí mismos una situación continuada; por el contrario, el criterio mayoritario opta
por dejar implícito que no lo eran, sin entrar en detalle a este delicado problema
jurídico en el caso concreto en detrimento del legítimo derecho a obtener una
“indemnización justa” a los pueblos indígenas conforme lo prevé el artículo 21.2 del
Pacto de San José.
76.
De ahí se explica la razón por la que la mayoría de la Corte estuvo de acuerdo
en invocar el precedente en el caso García Lucero (véase supra párr. 39 del presente
voto) que establece que “la integralidad o individualización de la reparación solo
p[uede] apreciarse a partir de un examen de los hechos generadores del daño y sus
116
Artículo 15.2 de los Artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos
de la Comisión de Derecho Internacional.
117
ILC, ‘Report of the International Law Commission on the Work of its 30th Session’ (8 May–28 July
1978) UN Doc A/33/10, 226.
118
ILC, ‘Report of the Commission to the General Assembly on the work of its 30th session’ (1978) YB
of the ILC, 1978, II, part 2, UN Doc A/CN.4/SER.A/1978/Add.l (Part 2), 93.
119
Párrs. 107 a 146 de la Sentencia.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents