-58procesos penales y el proceso administrativo de desalojo de ocupantes ilegales referidos en los
párrafos 97 y 99.
B. La alegada falta de un procedimiento adecuado y efectivo para la protección
de los territorios indígenas frente a terceros (Artículo 2 de la Convención)
B.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
188. La Comisión señaló que los procedimientos iniciados por la Comarca Kuna ante las
autoridades de carácter nacional, provincial y local al amparo del artículo 1409 del Código
Judicial de Panamá no constituyen mecanismos especiales, oportunos y eficaces que permitan
obtener una protección efectiva de su territorio. Agregó que la Ley N° 24 que creó la Comarca
Kuna no estableció autoridades policiales y que, sigue sin existir hasta la actualidad una
autoridad competente para atender la problemática de invasión de colonos.
189. Los representantes coincidieron en que no existe un procedimiento especial dentro de la
legislación panameña para tratar el tema de las invasiones de tierras, específicamente
refiriéndose a la vía penal. Los representantes agregaron que la designación de un corregidor
especial dentro de la Comarca Kuna no constituye un mecanismo eficaz y seguro para atender
las demandas de los pueblos indígenas.
190. El Estado se refirió a la introducción de una serie de mecanismos de fácil acceso, como la
conciliación, mediación y demás métodos alternos de resolución de conflictos, y a la creación del
Departamento de Mediación y Conciliación. También se refirió a varias disposiciones del Código
Penal, con respecto a la defensa de la propiedad individual o colectiva y la destrucción de
recursos naturales, así como a la tipificación de ciertas conductas, y sus penas, para dar
respuesta a todas las inquietudes de los ocupantes de áreas protegidas. El Estado señaló que se
ha elevado a delito la conducta por la cual un funcionario o servidor público venda o conceda
tenencia o posesión sobre todo o parte de un bien inmueble de dominio público, promoviendo
como delito agravado si se trata de una área protegida e indicó que dicha norma es conocida
por los representantes de las presuntas víctimas, las cuales ya habrían ejercido una acción penal
en septiembre del año 2013 245.
191. Asimismo, el Estado se refirió a los artículos 17 a 19 de la Constitución, indicando que la
garantía de protección de los derechos del ciudadano es de acceso a todos los ciudadanos por
igual con la prohibición expresa de constituir fueros o privilegios personales o discriminatorios
por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas. El
Estado señaló que establecer una jurisdicción especial para investigar, perseguir, juzgar, y
sancionar a los ciudadanos panameños, colonos o inmigrantes de sus tierras originales, en
referencia a las posibles afectaciones de las áreas indígenas, sería violentar la Constitución.
B.2. Consideraciones de la Corte
192. En relación con el artículo 2 de la Convención Americana, el Tribunal ha indicado que el
mismo obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y
a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención 246. Es
decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas
necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella contenidos, sino que también
246
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30,
párr. 51, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 140.
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