-58procesos penales y el proceso administrativo de desalojo de ocupantes ilegales referidos en los párrafos 97 y 99. B. La alegada falta de un procedimiento adecuado y efectivo para la protección de los territorios indígenas frente a terceros (Artículo 2 de la Convención) B.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 188. La Comisión señaló que los procedimientos iniciados por la Comarca Kuna ante las autoridades de carácter nacional, provincial y local al amparo del artículo 1409 del Código Judicial de Panamá no constituyen mecanismos especiales, oportunos y eficaces que permitan obtener una protección efectiva de su territorio. Agregó que la Ley N° 24 que creó la Comarca Kuna no estableció autoridades policiales y que, sigue sin existir hasta la actualidad una autoridad competente para atender la problemática de invasión de colonos. 189. Los representantes coincidieron en que no existe un procedimiento especial dentro de la legislación panameña para tratar el tema de las invasiones de tierras, específicamente refiriéndose a la vía penal. Los representantes agregaron que la designación de un corregidor especial dentro de la Comarca Kuna no constituye un mecanismo eficaz y seguro para atender las demandas de los pueblos indígenas. 190. El Estado se refirió a la introducción de una serie de mecanismos de fácil acceso, como la conciliación, mediación y demás métodos alternos de resolución de conflictos, y a la creación del Departamento de Mediación y Conciliación. También se refirió a varias disposiciones del Código Penal, con respecto a la defensa de la propiedad individual o colectiva y la destrucción de recursos naturales, así como a la tipificación de ciertas conductas, y sus penas, para dar respuesta a todas las inquietudes de los ocupantes de áreas protegidas. El Estado señaló que se ha elevado a delito la conducta por la cual un funcionario o servidor público venda o conceda tenencia o posesión sobre todo o parte de un bien inmueble de dominio público, promoviendo como delito agravado si se trata de una área protegida e indicó que dicha norma es conocida por los representantes de las presuntas víctimas, las cuales ya habrían ejercido una acción penal en septiembre del año 2013 245. 191. Asimismo, el Estado se refirió a los artículos 17 a 19 de la Constitución, indicando que la garantía de protección de los derechos del ciudadano es de acceso a todos los ciudadanos por igual con la prohibición expresa de constituir fueros o privilegios personales o discriminatorios por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas. El Estado señaló que establecer una jurisdicción especial para investigar, perseguir, juzgar, y sancionar a los ciudadanos panameños, colonos o inmigrantes de sus tierras originales, en referencia a las posibles afectaciones de las áreas indígenas, sería violentar la Constitución. B.2. Consideraciones de la Corte 192. En relación con el artículo 2 de la Convención Americana, el Tribunal ha indicado que el mismo obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención 246. Es decir, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella contenidos, sino que también 246 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 51, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 140.

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