-57considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia 243. En este sentido, este
Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación
jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin
de que el caso se resuelva en un tiempo breve 244.
181. En lo que concierne al primer elemento, la Corte nota que los referidos procesos no
involucraban aspectos o debates jurídicos que puedan justificar un retardo de varios años en
razón de la complejidad del asunto. En cuanto a la actividad de los interesados, el tribunal no
tiene elementos para inferir que los mismos hubiesen dejado de darle impulso a los procesos o
que hubiesen obstaculizado el desarrollo de los mismos.
182. En relación con la conducta de las autoridades en el proceso administrativo de solicitud
de lanzamiento, surge del acervo probatorio que las mismas no desarrollaron las actividades
procesales y de investigación de forma pronta y diligente. Por el contrario, consta en el análisis
de esos procesos que durante un período de 6 años aproximadamente desde que fue
interpuesta la solicitud no habían sido nombrados ni especificadas las autoridades estatales que
eran competentes para conocer sobre la misma y que por tanto, durante esas etapas, no era
posible que pudiesen ser decretados los lanzamientos solicitados por los accionantes.
183. En cuanto a la conducta de las autoridades en el contexto de los tres procesos penales
referidos (supra párr. 177), este Tribunal considera que fueron abiertas la investigaciones y que
se realizaron algunas diligencias en el marco de las mismas, a pesar de lo cual no consta que
hasta las fecha, a 3, 6 y 7 años respectivamente desde el momento en que fueron planteadas
las denuncias, las mismas hubiesen culminado en decisiones definitivas por parte de los órganos
judiciales ni tampoco de los órganos de investigación.
184. Por último, en el presente caso no se cuenta con elementos suficientes como para
analizar el impacto de la demora en los procesos penales referidos, ni sobre el proceso para la
obtención de una solución a los reclamos para el lanzamiento de los ocupantes y/o invasores de
los territorios de las comunidades y su consecuencia en la valoración de la razonabilidad del
plazo. Tampoco fueron presentados elementos que expliquen los motivos por los cuales se le
debería haber dado una especial celeridad a esos procesos.
185. Consecuentemente, el Tribunal concluye que la duración de los procedimientos penales i)
por delito de asociación ilícita para delinquir, usurpación, daño a la propiedad, enriquecimiento
ilícito, delito ecológico y otros delitos conexos, y ii) por delitos contra el ambiente seguido ante
la Undécima Fiscalía del Primer Circuito Judicial, para los cuales no se cuenta con una resolución
definitiva desde hace aproximadamente 6 y 7 años respectivamente no es compatible con el
principio del plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Por
último en relación con la duración del proceso administrativo de solicitud de lanzamiento el
Tribunal concluye que la duración de aproximadamente 10 años desde la interposición de la
denuncia hasta la orden de lanzamiento emitida en 2012, no es compatible con el principio del
plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
186. En cuanto a la duración de tres años en el proceso penal iniciado ante la Sub-Dirección
de Investigación Judicial de la Agencia de Chepo el 16 de agosto de 2011, la Corte considera
que el mismo es compatible con el principio del plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de
la Convención.
187. Por tanto, la Corte encuentra que el Estado es responsable por la violación al derecho
contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con 1.1 del mismo
instrumento en perjuicio del Pueblo Kuna de Madungandí y sus miembros con respecto a los dos
243
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 136, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 194.
244
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 194.
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