-70desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los
mismos 273.
251. Asimismo, este Tribunal considera que en el presente caso la indemnización por el daño
material debe comprender los gastos en que incurrieron los miembros de los pueblos Kuna y
Emberá en las diversas gestiones que realizaron con el fin de reclamar sus derechos a nivel
interno. Al respecto, el Tribunal constata que el cuadro aportado por los representantes junto
con sus Alegatos Finales Escritos se refiere a “Costos Administrativos” de B/ 666,402.92 en
total 274. Cabe señalar que dichos costos únicamente se refieren al pueblo Kuna y que no fueron
aportados elementos probatorios para fundamentar los montos referidos. Por otra parte, el
cuadro de indemnizaciones y reparaciones de julio de 2009, incluye como “Gastos de
funcionamiento” del Congreso de Emberá Piriatí e Ipetí B/ 350,000 en total, “por toda la
diligencia, gastos de movilización, reuniones gubernamentales y locales […] por más de 30
años” 275.
252. Asimismo, el Tribunal constata que los representantes no se refirieron a los gastos
incurridos durante el litigio a nivel internacional y tampoco aportó prueba al respecto. Por tanto,
la Corte no cuenta con el respaldo probatorio para determinar los gastos realizados en virtud del
caso 276. Los únicos comprobantes enviados corresponden a los gastos que serán contemplados
en relación con el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (infra párrs. 254 y ss.).
253. En consecuencia, la Corte decide fijar un total de USD $120.000 (ciento veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América), por las labores realizadas en el litigio del caso a
nivel nacional e internacional, que se distribuirán de la siguiente forma: la cantidad de
USD$60.000,- (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), para ser entregado a los
representantes del pueblo Kuna de Madungandí por un lado, y a los representantes de las
comunidades Emberá Ipetí y Piriatí por otro lado. La Corte considera que, en el procedimiento
de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer que el Estado
reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha
etapa procesal.
E. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
254. Los miembros de los Pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano, por medio de
sus representantes, solicitaron el apoyo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
para cubrir gastos del litigio ante la Corte, tales como el “sufragio de los gastos de transporte,
alimentación y hospedaje de los testigos y peritos que presente[n] y que deberán comparecer
ante la Corte para ofrecer sus declaraciones”, así como los “gastos de transporte, alimentación y
hospedaje de los abogados que [los] representan en el presente litigio”.
273
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso de Personas Dominicanas y
Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, párr. 496.
274
Dichos costos se refieren a la “asesoría técnica” relacionada con “el estudio socio-económico de Alto Bayano”
(B/192,925.00) y “los gastos administrativos del Congreso General para gestionar esta indemnización […] por lo largo
de 36 años” (B/474,393.67).
275
Informe Técnico Socio-Económico sobre la Indemnización e Inversión de la Comarca Kuna de Madungandí y de
las Tierras Colectivas Emberá Piriati, lpeti y Majé Cordillera de julio de 2009 (expediente de prueba, folios 450 y ss.). El
Informe de 2002 se refería además a B/4,500 en gastos de funcionamiento del Congreso Local de Majé Cordillera.
Informe Técnico Socio-Económico sobre la Indemnización e Inversión de la Comarca Kuna de Madungandí y de las
Tierras Colectivas Emberá Piriati, lpeti y Majé Cordillera del año 2002 (expediente de prueba, folio 266).
276
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 287, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 219.
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