-13en donde una privación de propiedad puede considerarse como continuada, si es que existe una continuidad de actos u omisiones o si en su caso existen actos sucesivos o una serie de actos que le doten de tal carácter. 41. A partir de lo previsto en el Artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales referente a la protección de la propiedad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado la existencia de situaciones continuadas en casos en donde existen impedimentos para que el dueño de la propiedad pueda hacer uso y disponer de la propiedad 63, la falta de acceso a la propiedad 64, la expropiación de facto 65, la falta de pago de indemnización compensatoria debido a la perdida de propiedad cuando es así señalada por las leyes nacionales 66. Al respecto, se debe tener en cuenta que existen actos instantáneos que a pesar de tener efectos subsecuentes en el tiempo, no crean una situación continuada según el derecho internacional, tal podría ser el caso, por ejemplo, de la destrucción física de la propiedad 67. Sin embargo, dentro de esa misma situación si legalmente existe el deber de compensación, la falta de la misma si puede llegar a constituir una situación continuada. 68 42. Probablemente los casos más conocidos en la materia -privación del derechos de propiedad como una situación continuada- son los casos Loizidou v. Turquía y Chipre v. Turquía. 43. En el Caso Loizidou Vs. Turquía 69, se relaciona con la invasión turca en el norte de Chipre en 1974, que resultó en la negación de acceso a la propiedad de la demandante. En su defensa, Turquía había argumentado que según el artículo 159 de la Constitución de la República Turca de Chipre de Norte, la propiedad había sido expropiada antes de la aceptación de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 70. En este caso la parte peticionaria se enfrentó ante la negación continua de acceso a su propiedad que se encontraba en territorio entonces ocupado por el ejército turco desde 1974. A raíz de esta situación la peticionaria no podía usar, controlar o disponer de su propiedad. Al respecto, el Tribunal Europeo consideró que no era posible atribuir efectos jurídicos a tal Constitución 71. La consecuencia de esto era, entonces, que no había existido expropiación directa y la propiedad continuaba perteneciendo a la demandante. 72 En consecuencia, respecto al concepto de una violación continuada del Convenio, los hechos del caso constituían violaciones de carácter continuados. Este caso, dio pie eventualmente al caso Chipre v. Turquía, en forma de una petición interestatal. 63 ECHR, Vasilescu v. Romania, no. 27053/95, §§ 48-59, 22 May 1998 64 ECHR, Loizidou v. Turkey, no. 15389/89, 8 December 1996, 65 ECHR, Guiso-Gallisay v. Italy, no. 58858/00, 8 December 2005 66 ECHR, Broniowski v. Poland, no. 31443/96 [GC], 22 June 2004 67 ECHR, Ostojic v. Croatia, no.16837/02 (dec.), 26 September 2002 68 Véanse los casos Almeida Aarrett, Aascarenhas Falcao and others v Portugal y Broniowki v Poland. 69 ECHR, Case of Loizidou v. Turkey, GC (Application no. 15318/89), 18 December 1996. 70 ECHR, Case of Loizidou v. Turkey, GC (Application no. 15318/89), 18 December 1996, para. 35. 71 ECHR, Case of Loizidou v. Turkey, GC (Application no. 15318/89), 18 December 1996, paras. 42 y 44. 72 47. ECHR, Case of Loizidou v. Turkey, GC (Application no. 15318/89), 18 December 1996, paras. 46 y

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