-23efectos” 120. Considero que este precedente en nada modifica la jurisprudencia de la
Corte en relación con la naturaleza de las violaciones continuas. En mi opinión, este
precedente no es aplicable al presente caso por ser esta una situación continuada 121,
debiendo haberse entrado al análisis específico sobre “la supuesta violación continuada
del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí
(“Kuna”) y Emberá de Bayano (“Emberá”) y sus miembros, por el alegado
incumplimiento del pago de indemnizaciones relacionadas con el despojo e inundación
de sus territorios ancestrales”, tal y como fue presentado el caso a este Tribunal
Interamericano 122.
77.
El criterio mayoritario, asimismo, trata de realizar la distinción con el caso
Moiwana v. Suriname 123 —precedente que reconoció la existencia de efectos
continuados a partir de diversas violaciones a derechos humanos—. Si bien es cierto
que el presente caso no es exactamente igual a aquél, es pertinente aclarar que
conforme a los hechos probados del presente caso, conforme al derecho internacional
y en especial al derecho internacional de los derechos humanos, existían precedentes
suficientes —que se han tratado de destacar, véanse supra párrs. 40 a 51 del presente
voto— que de haberse aplicado siguiendo el principio pro persona, hubiesen guiado a
este Tribunal Interamericano a una decisión diferente respecto a esta excepción
preliminar, especialmente considerando que el alegado incumplimiento del pago de
indemnizaciones está relacionado con el despojo e inundación a territorios ancestrales
de pueblos indígenas. Consecuentemente, de haber desechado la excepción preliminar
formulada por el Estado sobre la competencia ratione temporis, la Corte también pudo
haber entrado a resolver la cuestión de si este reclamo era o no prescriptible 124.
78.
Por último, es pertinente advertir que sería una falacia y un argumento de
reducción al absurdo (reductio ad absurdum) pretender que cualquier tipo de
expropiación de tierras indígenas presente, futura, pero sobre todo del pasado,
constituye por ese solo hecho una situación continuada. Realizar dicha afirmación
crearía una absoluta falta de certeza jurídica respecto a cualquier propiedad en el
continente americano. Sin embargo, adoptar tajantemente la posición opuesta en lo
general, sin analizar las circunstancias particulares de cada caso resulta
desproporcional —como sucedió en el presente caso en el que se está ante una
situación continuada por un hecho compuesto relativo al incumplimiento del pago de la
indemnización—, dejando en desventaja a grupos de personas y comunidades que esta
120
Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28
de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 37.
121
Este precedente si bien es correcto al resultar incluso coincidente con lo dispuesto por la Comisión
de Derecho Internacional en los Artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente
ilícitos, que en su Artículo 14.1 dispone que “La violación de una obligación internacional mediante un hecho
del Estado que no tenga carácter continuo tiene lugar en el momento en que se produce el hecho, aunque
sus efectos perduren.” Sin embargo, en el presente caso no estamos ante hechos aislados de consumación
instantánea sino ante una situación continuada.
122
Precisamente la Comisión Interamericana somete el caso ante la Corte, inter alia, por la violación
continuada al derecho de propiedad, precisamente por incumplimiento de pago de indemnizaciones por el
despojo de las tierras ancestrales. Véase párr. 1 de la Sentencia.
123
En este sentido, el caso Moiwana encuentra mayor correspondencia con otros precedentes del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos como los casos Loizidou Vs. Turquía, y Chipre Vs. Turquía (véase
supra párr. 43 del presente voto) más que con casos que se encuentran principalmente relacionados con la
falta de pago de indemnizaciones.
124
En el párr. 45 de la Sentencia “la Corte considera innecesario pronunciarse sobre la referida
excepción ya que ha sido acogida la excepción por falta de competencia ratione temporis, en relación con las
indemnizaciones” , lo que queda reflejado en el Resolutivo 2 del fallo.
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