asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario 16 . Además, dadas las características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los privados de libertad17. 54. En ese sentido, la Corte considera nuevamente que es necesario hacer referencia a las Reglas de Nelson Mandela, que determinan que el personal penitenciario esté conformado por profesionales contratados a tiempo completo con la condición de funcionarios públicos y, por tanto, con la seguridad de que la estabilidad en su empleo dependerá únicamente de su buena conducta, de la eficacia de su trabajo y de su aptitud física 18. Asimismo, el Principio XXIII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas determina que los Estados adopten medidas apropiadas y eficaces para prevenir todo tipo de violencia entre las personas privadas de libertad y que realicen investigaciones serias, exhaustivas, imparciales y ágiles sobre todo tipo de actos de violencia o situaciones de emergencia ocurridas al interior de los lugares de privación de libertad, con el fin de esclarecer sus causas, individualizar a los responsables e imponer las sanciones legales correspondientes19. 55. De acuerdo con la resolución N° 14/1994 del Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria, el orden y la disciplina deberán ser mantenidos, sin imponerse restricciones más allá de las necesarias para la seguridad y la buena organización de la vida en común 20. 56. Respecto a la presencia de “chaveiros”, el Artículo 22 de la Resolución No. 14/1994 del CNPCP, determina que ninguna persona privada de libertad deberá desempeñar función o tarea disciplinar en el establecimiento penitenciario21. En este sentido, el Tribunal estima útil remitirse a la Resolución No. 01/2009 del CNPCP, la cual determina que en establecimientos penales destinados a personas detenidas provisionalmente y en régimen cerrado, se debe contar con un agente penitenciario para cada 5 personas privadas de libertad. Aunque dicha norma fue aprobada en 2009, el Tribunal constata que el número de guardas trabajando en el Complejo de Curado es muy inferior al mínimo requerido, poniendo en riesgo tanto la integridad de los internos como de los propios funcionarios. El Estado ha informado en varias ocasiones sobre procesos para la contratación de guardias, pero transcurridos más de 4 años desde la adopción de las presentes Medidas Provisionales, no ha cumplido con el mínimo exigido por la Resolución No. 01/2009. Para la Corte, es prioritario que el Estado cumpla con dicha disposición. Cfr. Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de março de 2018, Considerando 74. 17 Cfr. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, Considerando 16, y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de março de 2018, Considerando 74. 18 Asamblea General de las Naciones Unidas, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), A/RES/70/175, de 8 de enero de 2016, Regla 74(3). 19 Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio XXIII. 20 Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria (CNPCP), Resolución No. 14/1994 de 11 de noviembre de 1994. Art. 21. 21 Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria (CNPCP), Resolución No. 14/1994 de 11 de noviembre de 1994. Art. 22. 16 12

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