noviembre de 2010 (supra Visto 3) la Corte valoró que el Estado hubiera designado defensores públicos para tal efecto y le solicitó información sobre su implementación. El Estado no aportó información a la Corte sobre el trabajo de apoyo que hubieren brindado tales defensores ni respecto a la implementación de ningún otro mecanismo. Los intervinientes comunes tampoco se han referido particularmente a dicha medida, pero sí han presentado información respecto a que la demora por parte del Estado ha llevado a las víctimas a interponer distintas acciones judiciales para avanzar en la ejecución de la Sentencia, presentando incluso medidas cautelares para lograr su reposición (supra Considerando 10) y el pago de los montos indemnizatorios (infra Considerando 35). 32. Debido a que desde el 2010 las partes no han vuelto a remitir información clara y específica que permita a la Corte evaluar si las víctimas han recibido o no algún tipo de apoyo o asesoría legal por parte del Estado respecto a las solicitudes que han tenido que interponer en relación con la ejecución de las medidas ordenadas en el informe final de la CEES, el Tribunal considera pertinente requerir a las partes que se pronuncien sobre si la medida establecida en el párrafo 149 de la Sentencia resulta necesaria actualmente, y cuáles serían sus propuestas para garantizar su cumplimiento. B) Pago de la indemnización por daño inmaterial B.1 Medida ordenada por la Corte 33. En el punto resolutivo quinto y en los párrafos 151 y 158 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “pagar, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia” la cantidad de “US$ 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana […] a favor de cada una de las 257 personas declaradas víctimas en el presente caso”. Asimismo, la Corte estableció que el “Estado debe cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago”. B. 2 Consideraciones de la Corte 34. En la audiencia de supervisión de octubre de 2020, el Estado señaló que entre el 2010 y el 2015 canceló íntegramente la suma ordenada por la Corte a 235 víctimas, y que solamente queda “por pagar saldos pendientes en relación a 22 víctimas” 59. Por su lado, en tal audiencia, los intervinientes comunes señalaron que se habría cancelado la totalidad de la deuda a 21 víctimas y a otras 20 se les habría pagado parcialmente. Los intervinientes también indicaron que hay cinco víctimas que a la fecha no habrían recibido ningún pago, y respecto a las 186 víctimas a las que el Estado sostiene haber pagado totalmente la deuda en el 2015, reconocieron que se les pagó, pero “no al tipo de cambio que determinó la Corte”, por lo que todavía habría saldos pendientes que en conjunto ascienden a “alrededor de US$160,000.00”. En el 2020, los intervinientes comunes aportaron varios cuadros que En la información aportada por el Estado, hay un excedente de dos personas, dado que la sumatoria de las 51 víctimas a las que alega haber pagado íntegramente producto de las medidas cautelares, más las 186 a las que se les habría saldado el total en el 2015 y más las 22 respecto a las cuales habría saldos pendientes, da como resultado 259 personas, pero, de conformidad con la Sentencia, el número de víctimas del caso asciende a 257. De la información presentada por las partes, pareciera que el error se debe a que el Estado pagó a dos personas que no son víctimas de la Sentencia, una de las cuales, según los intervinientes comunes, no existe. 59 -14-

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