4
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 y 25.2 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
[...]
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por
las acciones de ellas pendente lite.
6.
Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su
carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales,
en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
7.
Que en virtud del análisis de los documentos que conforman el expediente
sobre las presentes medidas, la Corte considera necesario reiterar a Venezuela que
es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas
las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más
evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de
protección de la Convención Americana.
8.
Que la Corte ya estableció mediante su Resolución de 8 de septiembre de
2003, que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud demostraban
prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la
vida, integridad física y libertad de expresión de Marta Colomina y Liliana Velásquez1.
Asimismo determinó en el punto resolutivo séptimo que, el Estado, “con
posterioridad a su primera comunicación [de 15 de septiembre de 2003],
continu[ara] informando a la Corte […] cada dos meses, sobre las medidas
provisionales” (supra Visto 2).
9.
Que la Corte, conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana al
ordenar al Estado que adoptara medidas provisionales a favor de Marta Colomina y
1
Cfr. Caso Marta Colomina y Liliana Velásquez respecto Venezuela. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2003, Considerando
quinto.
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