7
como los derechos fundamentales de la persona humana”6. En este sentido, el
Tribunal estima que la actuación del Estado en materia de seguridad carcelaria está
sujeta a ciertos límites, por lo que “[e]l orden y la disciplina se mantendrán con
firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la
seguridad y la buena organización de la vida en común”7.
11.
Que en su obligación internacional de garantizar a toda persona el pleno
ejercicio de los derechos humanos, el Estado debe diseñar y aplicar una política
penitenciaria de prevención de situaciones críticas como las que motivan estas
medidas provisionales.
12.
Que el Tribunal no ha recibido información sobre la creación de un
mecanismo apropiado para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas
provisionales ordenadas por la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el punto
resolutivo tercero de la Resolución de 29 de agosto de 2002 (supra visto 2), aunque
ha recibido información de que se ha dado una apertura de las visitas de la Comisión
Justicia y Paz.
13.
Que el Estado no ha remitido en todos sus informes bimestrales una lista
actualizada de todas las personas que se encuentran recluidas en la Cárcel de Urso
Branco, según lo dispuesto por la Corte en el punto resolutivo cuarto de la
Resolución de 18 de junio de 2002 y en el punto resolutivo séptimo de la Resolución
de 29 de agosto de 2002.
14.
Que el incumplimiento del deber estatal de informar al Tribunal sobre la
totalidad de las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de sus decisiones
es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que
buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema
gravedad y urgencia8.
15.
Que es indispensable que el Estado presente un informe en vista de la grave
situación que actualmente prevalece en la cárcel, con el propósito de que la Corte
pueda considerar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por el
Tribunal.
6
Cfr.
Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 5, párr. 86; Caso Bámaca Velásquez, supra
nota 5, párr. 143; Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr.
89.
7
Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo
Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo
de 1977, regla número 27.
8
Cfr. Caso Marta Colomina y Lilliana Velásquez, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2003, considerando undécimo.
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