7 como los derechos fundamentales de la persona humana”6. En este sentido, el Tribunal estima que la actuación del Estado en materia de seguridad carcelaria está sujeta a ciertos límites, por lo que “[e]l orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común”7. 11. Que en su obligación internacional de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de los derechos humanos, el Estado debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas como las que motivan estas medidas provisionales. 12. Que el Tribunal no ha recibido información sobre la creación de un mecanismo apropiado para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 29 de agosto de 2002 (supra visto 2), aunque ha recibido información de que se ha dado una apertura de las visitas de la Comisión Justicia y Paz. 13. Que el Estado no ha remitido en todos sus informes bimestrales una lista actualizada de todas las personas que se encuentran recluidas en la Cárcel de Urso Branco, según lo dispuesto por la Corte en el punto resolutivo cuarto de la Resolución de 18 de junio de 2002 y en el punto resolutivo séptimo de la Resolución de 29 de agosto de 2002. 14. Que el incumplimiento del deber estatal de informar al Tribunal sobre la totalidad de las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de sus decisiones es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia8. 15. Que es indispensable que el Estado presente un informe en vista de la grave situación que actualmente prevalece en la cárcel, con el propósito de que la Corte pueda considerar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal. 6 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 5, párr. 86; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 5, párr. 143; Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 89. 7 Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, regla número 27. 8 Cfr. Caso Marta Colomina y Lilliana Velásquez, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2003, considerando undécimo.

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