-6-
iv.
“la Corte Interamericana, al ordenar dejar sin efecto la sentencia de [la] Corte
[Suprema] pasada en autoridad de cosa juzgada, ha recurrido a un mecanismo
restitutivo que no se encuentra previsto en el texto convencional”20, y que
v.
“[r]evocar la sentencia firme dictada por este tribunal implica privarlo de su carácter
de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirlo por un tribunal
internacional, en clara transgresión de los artículos 27 y 108 de la Constitución
Nacional”21.
7.
Al aportar la copia de la referida decisión judicial interna, el Estado sostuvo que,
“[s]in perjuicio de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia”, va a cumplir con “el
propósito medular de la medida de reparación” relativa a dejar sin efecto la condena civil
impuesta a los señores Fontevecchia y D’Amico, el cual “tratándose de una decisión
jurisdiccional dictada en el marco de un proceso ordinario por daños y perjuicios
sustanciad[o] en sede civil[, …] se limita al pago de la indemnización pecuniaria que los
peticionarios [(los señores Fontevecchia y D’Amico)] debieron oportunamente satisfacer en
favor del demandante [(Carlos Menem)]”. Agregó que “se encuentra en pleno proceso” la
ejecución de dicho reembolso22, con lo cual “quedarán extinguidos en todos sus extremos”
los efectos de la condena civil impuesta a las víctimas.
8.
En la audiencia pública de supervisión de cumplimiento (supra Visto 12) el Estado
“ratific[ó]” “la obligatoriedad de las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana […]
en todos sus términos”. En lo relativo a reintegrar a las víctimas las sumas que pagaron
como consecuencia de la condena civil (supra Considerando 4), indicó que “está en trámite
[un] proyecto de Decreto presidencial ante la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos” para ordenar dicho reintegro, y que “en breve tiempo va a
salir el Decreto”, posiblemente “antes de fin de año”, “comprometiéndo[se] a dar cuenta a
la Corte cuando ello suceda”. Respecto a dejar sin efecto la condena civil, el Estado afirmó
que, en virtud del principio de la separación de poderes, en la República Argentina “la Corte
[Suprema] argentina […] es quien tiene que resolver este tema porque implicaba la
intervención de un expediente judicial”, por lo que “la Corte Suprema es el Estado
argentino”. Afirmó que “el Poder Ejecutivo no puede […] arrogarse funciones judiciales”;
que no es un tema de “falta de voluntad”, sino que “no tiene posibilidad de hacer nada
más”, ya que “no t[iene] herramientas de derecho interno que [le] permitan hacer algo
diferente a [lo ya hecho]”. Afirmó que, “[p]or tal razón, nada t[enía] ni p[odía] agregar el
Estado argentino en esta instancia a través de su órgano ejecutivo a lo expuesto por su
órgano judicial máximo actuando dentro del ámbito de sus potestades y atribuciones
constitucionales, en aquella sentencia que fuera remitida oportunamente”.
b) Información y observaciones de los representantes de las víctimas
9.
Los representantes de las víctimas sostuvieron, tanto en sus observaciones escritas
como en la audiencia pública de supervisión de cumplimiento, que la devolución de las
sumas pagadas por las víctimas es solo uno de los efectos que tuvieron las decisiones
judiciales internas que atribuyeron responsabilidad a las víctimas. Al respecto, explicaron
que la posición asumida por el Estado de considerar cumplida la reparación sólo con el
reintegro de esas sumas (supra Considerando 7) “desatiende la autonomía de cada
reparación” y que “el reintegro de los montos abonados por las víctimas […] de ningún
modo es suficiente para tener por cumplido lo ordenado en la Sentencia”, ya que con ello
20
Cfr. Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, supra nota 14, Considerando 12º).
Cfr. Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, supra nota 14, Considerando 17º).
22
En su informe de febrero de 2017, Argentina expuso que “se esta[ba] llevando a cabo el cálculo de los
montos establecidos en el párrafo 105 [de la Sentencia de la Corte Interamericana](capital, intereses, costas y tasa
de justicia)”, pero que su “determinación resulta[ba] de gran complejidad en razón de que los pagos se fueron
realizando en forma parcial a través de embargos promovidos por la parte actora en el proceso [civil] por daños y
perjuicios seguido contra los señores Fontevecchia y D’Amico”.
21