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Ramón Molina. Según lo informado por las partes, la Comisión nota que transcurridos más de siete años
de iniciada la investigación, ésta aún se encontraría en etapa preliminar, no se habrían adelantado un gran
número de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público al CICPC y no se ha determinado la
responsabilidad penal de ninguno de los presuntos autores de los hechos alegados. Por lo tanto, dadas
las características del presente caso y el lapso transcurrido desde los hechos materia de la petición, la
Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención
Americana respecto del retardo en el desarrollo de los procesos judiciales internos, por lo cual el requisito
previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.
29.
La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos
previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de
posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la
justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo
vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a
la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a
cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de
apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos
internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de
constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación de la petición
30.
La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la
Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el
presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha
establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46(2)(c)
de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en
los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos,
la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la
Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las
circunstancias de cada caso.
31.
En el presente caso, la petición fue recibida el 10 de marzo de 2008, los hechos materia
del reclamo se produjeron en el 2003 y sus presuntos efectos en términos de la alegada falta en la
administración de justicia se extienden hasta el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las
características del presente caso, así como el hecho de que aún una investigación se encuentra pendiente
en su etapa inicial, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y
que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
32.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro
órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
33.
En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la
naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que las alegaciones de los
peticionarios sobre la presunta ejecución extrajudicial de Jimmy Guerrero y Ramón Molina podrían
caracterizar posibles violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal, protegidos en los
artículos 4 y 5 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1(1) del mismo Tratado.