32. Al respecto, el Estado impugnó la parte final de la declaración, que consiste en “otros aspectos relacionados con este proceso” por considerar que la indefinición resulta una indeterminación del contenido del peritaje, lo que violaría el debido proceso, imposibilitando la preparación de la defensa del Estado respecto de ese punto. Además, el Estado impugnó la declaración “así como otras medidas que el Estado debe adoptar para reparar las violaciones cometidas”, alegando que dicha recomendación tendría la naturaleza de un pedido. 33. La Presidencia coincide con el Estado en el sentido de que la expresión “otros aspectos relacionados con este proceso” puede ocasionar una falta de determinación del contenido específico del peritaje. Por lo tanto, esta observación del Estado será tomada en cuenta al momento de definir el objeto y la modalidad de la declaración (infra punto resolutivo 4). 34. Respecto de la impugnación relativa a “otras medidas que el Estado debe adoptar para reparar las violaciones cometidas”, la Presidencia considera que la opinión técnica sobre este punto puede resultar relevante y útil, y estima que la misma no es excesiva. 35. Por lo tanto, esta Presidencia resuelve admitir el dictamen pericial ofrecido por los representantes, tomando en consideración la observación hecha por el Estado. El objeto y su modalidad será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 4). E.3 Observaciones del Estado al dictamen pericial de Francisco Cox Vial 36. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron una declaración pericial acerca de “las dificultades para la realización del derecho a la verdad y la justicia en relación con los crímenes cometidos en la dictadura militar brasileña, así como los efectos perjudiciales de la impunidad en relación con crímenes contra la democracia y la libertad de expresión en Brasil. Además, el impacto de estos efectos hasta la actualidad y los mecanismos adecuados de reparación integral, especialmente las medidas de no repetición”; indicando que enviarían a la brevedad el nombre del perito que rendiría dicho peritaje. Esa información no fue presentada al Tribunal dentro de los 21 días establecidos para la remisión de anexos (artículo 28.1 del Reglamento). Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes, los representantes indicaron por primera vez que el perito encargado de ese peritaje sería el señor Francisco Cox Vial, y señalaron que el objeto del peritaje se mantenía como había sido ofrecido en el escrito de solicitudes y argumentos. Asimismo, los representantes enviaron en anexo el currículo vitae del perito Cox Vial en esa oportunidad. 37. Al respecto, el Estado impugnó el ofrecimiento de su declaración porque el perito no fue presentado en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 38. La Presidencia considera que la objeción del Estado respecto a la alegada extemporaneidad del ofrecimiento del peritaje del señor Cox Vial es procedente, ya que, los representantes no indicaron su nombre y currículo vitae en su escrito de solicitudes y argumentos ni dentro del plazo de 21 días previsto para la recepción de los anexos, de acuerdo al Reglamento del Tribunal y la práctica constante del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 39. Por lo tanto, esta Presidencia no admite el dictamen pericial del señor Cox Vial ofrecido por los representantes. F. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 7

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