32.
Al respecto, el Estado impugnó la parte final de la declaración, que consiste en “otros
aspectos relacionados con este proceso” por considerar que la indefinición resulta una
indeterminación del contenido del peritaje, lo que violaría el debido proceso, imposibilitando
la preparación de la defensa del Estado respecto de ese punto. Además, el Estado impugnó
la declaración “así como otras medidas que el Estado debe adoptar para reparar las
violaciones cometidas”, alegando que dicha recomendación tendría la naturaleza de un
pedido.
33.
La Presidencia coincide con el Estado en el sentido de que la expresión “otros
aspectos relacionados con este proceso” puede ocasionar una falta de determinación del
contenido específico del peritaje. Por lo tanto, esta observación del Estado será tomada en
cuenta al momento de definir el objeto y la modalidad de la declaración (infra punto
resolutivo 4).
34.
Respecto de la impugnación relativa a “otras medidas que el Estado debe adoptar
para reparar las violaciones cometidas”, la Presidencia considera que la opinión técnica
sobre este punto puede resultar relevante y útil, y estima que la misma no es excesiva.
35.
Por lo tanto, esta Presidencia resuelve admitir el dictamen pericial ofrecido por los
representantes, tomando en consideración la observación hecha por el Estado. El objeto y su
modalidad será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto
resolutivo 4).
E.3 Observaciones del Estado al dictamen pericial de Francisco Cox Vial
36.
En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron una
declaración pericial acerca de “las dificultades para la realización del derecho a la verdad y la
justicia en relación con los crímenes cometidos en la dictadura militar brasileña, así como los
efectos perjudiciales de la impunidad en relación con crímenes contra la democracia y la
libertad de expresión en Brasil. Además, el impacto de estos efectos hasta la actualidad y los
mecanismos adecuados de reparación integral, especialmente las medidas de no repetición”;
indicando que enviarían a la brevedad el nombre del perito que rendiría dicho peritaje. Esa
información no fue presentada al Tribunal dentro de los 21 días establecidos para la remisión
de anexos (artículo 28.1 del Reglamento). Posteriormente, en su lista definitiva de
declarantes, los representantes indicaron por primera vez que el perito encargado de ese
peritaje sería el señor Francisco Cox Vial, y señalaron que el objeto del peritaje se mantenía
como había sido ofrecido en el escrito de solicitudes y argumentos. Asimismo, los
representantes enviaron en anexo el currículo vitae del perito Cox Vial en esa oportunidad.
37.
Al respecto, el Estado impugnó el ofrecimiento de su declaración porque el perito no
fue presentado en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
38.
La Presidencia considera que la objeción del Estado respecto a la alegada
extemporaneidad del ofrecimiento del peritaje del señor Cox Vial es procedente, ya que, los
representantes no indicaron su nombre y currículo vitae en su escrito de solicitudes y
argumentos ni dentro del plazo de 21 días previsto para la recepción de los anexos, de
acuerdo al Reglamento del Tribunal y la práctica constante del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos.
39.
Por lo tanto, esta Presidencia no admite el dictamen pericial del señor Cox Vial
ofrecido por los representantes.
F. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte
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