de intentar obtener el resultado que se persigue 51. Esta obligación de investigar con la debida
diligencia adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos
cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados. La Corte recuerda que la falta de
diligencia tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecta
indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan
esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el
Estado contribuye a la impunidad. Ésta ha sido definida por este Tribunal como la falta en su
conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los
responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana 52. El
Tribunal constata que en el caso aquí evaluado prevalece la impunidad por la falta de diligencia
en las investigaciones y procesos penales y la demora injustificada en las mismas.
22.
Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que se encuentra pendiente de cumplimiento
la obligación de continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte
de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana y su sanción conforme a su derecho
interno, según fue ordenada en el punto dispositivo quinto de la Sentencia.
23.
La Corte requiere que Colombia presente, dentro del plazo establecido en el punto
resolutivo 2 de la presente Resolución, información completa, detallada y actualizada sobre:
i) el estado actual de las investigaciones y las medidas adoptadas por Colombia para
garantizar que las decisiones proferidas en los años 2015, 2016 y 2019 (supra Considerandos
10 y 18) tengan un impacto real en el avance de las mismas; ii) los objetivos de las diligencias
realizadas y resultados obtenidos; iii) las líneas de investigación, alternativas y demás
mecanismos que están al alcance de la Fiscalía y de los órganos judiciales internos, con el fin
de cumplir con la obligación estatal de investigación de los hechos del presente caso, y en
especial aquellas que permitan dar celeridad a la investigación, y iv) las acciones concretas
del Estado tendientes a superar los obstáculos identificados por sí mismo y por los
representantes (supra Considerandos 15 a 18). El Estado deberá aportar en el referido
informe el respectivo respaldo documental.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 46, párr. 177 y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua,
supra nota 46, párr. 136. Ver también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 46, Considerando 124.
52
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra nota 48, párr. 181. Ver
también 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 46, Considerando 124.
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