Reglamento de la Corte 10, y se entiende que esta información es distinta a la que brinda el Estado en su carácter de parte de este proceso de supervisión de cumplimiento 11. A. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4. En los párrafos 57 y 58 de la Sentencia, el Tribunal constató que “Colombia ha realizado una investigación judicial prolongada, no exenta de deficiencias, para encontrar y sancionar a los responsables de la detención y desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana y este proceso no ha terminado”. Si bien la Corte sostuvo que la obligación de investigar es “una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio”, también indicó que “para garantizar plenamente los derechos reconocidos por la Convención, no es suficiente que el Gobierno emprenda una investigación y trate de sancionar a los culpables, sino que es necesario, además, que toda esta actividad del Gobierno culmine con la reparación a la parte lesionada, lo que en este caso no ha ocurrido”. El Tribunal concluyó en el párrafo 59 del Fallo internacional que “al no haber reparado Colombia las consecuencias de las violaciones realizadas por sus agentes, ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el […] artículo 1.1 de la Convención” y, en consecuencia, dispuso en el punto resolutivo quinto de la referida Sentencia que el Estado está obligado a “continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte” del señor Isidro Caballero Delgado y la señora María del Carmen Santana “y su sanción conforme a su derecho interno”. 5. En la Resolución de supervisión de cumplimiento emitida por la Corte en noviembre de 2002, el Tribunal constató “con preocupación” que el “desarrollo de los procedimientos judiciales [para] la identificación y castigo de los responsables de los hechos del caso” se encontraban aún pendientes de cumplimiento 12. Posteriormente, en su Resolución de supervisión de cumplimiento de noviembre de 2003 13, la Corte constató que se llevaron a cabo dos procesos penales: i) un primer proceso que inició en 1989 y “culminó con una sentencia absolutoria en 1990, sin que los familiares de las víctimas hubieran participado como sujetos procesales”, y ii) un segundo proceso que en 1997 “traslad[ó] a la jurisdicción militar la investigación contra [un] Mayor General” y “culminó [en 1998] con la exoneración de responsabilidad” del referido militar (infra Considerando 9). En virtud de lo anterior, la Corte le indicó al Estado que “es inadmisible interponer cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos” 14. Además, el Tribunal resaltó que a la luz de “la Sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional de Colombia” era posible interponer una “acción de revisión” (infra Considerandos 9 y 10). El artículo 69.2 dispone que “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento”. 11 En similar sentido ver: Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 2; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2017, Considerando 3; y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 4. 12 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2002, Considerando 8. 13 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, Considerandos 7 a 12. 14 En este sentido, indicó que el Estado “no puede interponer ninguna institución de derecho interno, como lo es la figura de la preclusión de la investigación penal, mediante la cual se impida la consecución de la justicia e impida el cumplimiento de las decisiones del Tribunal en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, en los términos de las obligaciones convencionales contraídas por los Estados”. 10 -3-

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