33 iniciales que resultan imposibles de corregir. En este sentido, en la investigación realizada en la Defensoría del Pueblo de Huancavelica se destacó que: [E]n la investigación pre jurisdiccional de los hechos, la Fiscal [inicialmente a cargo actuó] con manifiesta negligencia en el ejercicio de sus funciones, en efecto no ha practicado diligencias como inspecciones oculares, recogimiento de huellas, vestigios en el local de la dependencia policial, no bien se conocieron los hechos; por el contrario ha adelantado juicio sobre sus investigaciones mostrando abierta parcialización con los implicados156. 100. Al respecto, la Corte nota que la primera inspección ocular a la comisaría de Lircay se realizó el 3 de junio de 1999, más de dos meses después del inicio de la desaparición de Walter Munárriz Escobar157. Al ser la comisaría de Lircay el último paradero conocido de Walter Munárriz Escobar, era imprescindible que ésta fuese inspeccionada inmediatamente, considerándola como una posible escena del crimen, donde se pudieran encontrar evidencias sobre lo que pudo haberle ocurrido a la presunta víctima. En esta inspección, además, se hubiera podido intentar corroborar o desmentir las declaraciones de una persona que se encontraba detenida el 20 de marzo en la comisaría sobre posibles agresiones sufridas por la presunta víctima158. El paso del tiempo impide corregir esta falencia. 101. Adicionalmente este Tribunal advierte que dentro de la investigación no se intentó verificar cual versión de las declaraciones de MST, una persona detenida la madrugada del 20 de marzo de 1999 que habría indicado escuchar gritos esa noche, era la correcta159. Tampoco se indagó debidamente si existía algún temor o motivo por el cual el declarante hubiera cambiado su testimonio en el 2004. Esto último es particularmente relevante al tomar en cuenta que ante la Defensoría del Pueblo de Huancavelica MST había señalado que inicialmente fue coaccionado para que declarara que la madrugada del 20 de marzo no había ocurrido nada anormal160. 102. Por otra parte, esta Corte considera que no tiene los elementos suficientes para pronunciarse sobre la alegada falta de independencia e imparcialidad en la investigación. 103. Por último, la Corte además destaca que el propio Estado ha señalado que existen indicios razonables sobre la posible ocurrencia de una desaparición forzada, donde se pudiera presumir la participación de agentes estatales (supra párr. 22). Sin embargo, todo lo anterior demuestra 156 Cfr. Informe del Director del Programa de Protección de Poblaciones Afectadas por Violencia Política de la Defensoría del Pueblo de Huancavelica de 22 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 232). 157 Cfr. Diligencia de inspección judicial de 3 de junio de 1999 (expediente de prueba, folios 2738 a 2739). Cfr. Acta de visita de inspección de la Defensoría del Pueblo de 31 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 240), y declaración de MST de 17 de abril de 1999 ante la Defensoría del Pueblo (expediente de prueba, folio 2336). 159 MST, uno de los detenidos, declaró en 1999 que en la madrugada del 20 de marzo de 1999 escuchó gritos, pasos fuertes, ruidos de cómo si jalaran algo, y a un muchacho pedir que ya no le pegaran más. Además indicó en una oportunidad que él y RDH, otro detenido, fueron coaccionado para que declarara ante la fiscalía que no había sucedido nada anormal el 20 de marzo. El 5 de enero de 2004 durante una audiencia pública ante la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica MST señaló en las declaraciones anteriores había mentido porque lo habían presionado. Al respecto indicó que en la declaración realizada el 20 de abril de 1999 estaba nervioso por la presencia de autoridades policiales quienes le decían la pregunta y la respuesta y le pedían que afirmara si había sido así. Además indicó que un primo de Walter Munárriz Escobar le había ofrecido frutas e indicado que Juez del Juzgado Mixto de Angaraes era familiar y que podía ayudarlo con su caso si decía que había escuchado ruidos y golpes. Cfr. Acta de visita de inspección de la Defensoría del Pueblo de 31 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 240); Declaración de MST de 17 de abril de 1999 ante la Defensoría del Pueblo (expediente de prueba, folio 2336); Declaración de MST de 22 de mayo de 1999 ante el Juez del Juzgado Mixto de Angaraes (expediente de prueba, folio 2341), y Declaración de MST en la audiencia de 5 de enero de 2004 (expediente de prueba, folios 2358 y 2359). 158 160 Cfr. Informe del Director del Programa de Protección de Poblaciones Afectadas por Violencia Política de la Defensoría del Pueblo de Huancavelica de 31 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 122).

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