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requisito, que no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir
3
tenga relación con una alegada violación de derechos humanos .
8.
La Comisión entendió que el peritaje se referiría a aspectos de orden público
interamericano, en tanto se vincularía a “algunos aspectos novedosos” que el caso
plantea, “vinculados con el análisis de la obligación de reparación integral en casos de
graves violaciones de derechos humanos desde una perspectiva individualizada, y su
vinculación con el derecho a la integridad personal”. Ni los representantes ni el Estado
objetaron el peritaje referido (supra Vistos 13 y 14).
9.
La Presidencia nota que el peritaje de la señora Treue puede resultar útil en
cuanto a los parámetros aplicables en relación con medidas de reparación de graves
violaciones a derechos humanos en ciertas situaciones específicas, tales como el exilio
o la discapacidad, y la eventual pertinencia de que las mismas tengan un carácter
integral e individualizado. Ello trasciende los intereses específicos de las partes en el
proceso, de modo tal que genera un interés relevante al orden público interamericano.
En razón de ello, el Presidente estima procedente admitir el peritaje de Felicitas Treue,
propuesto por la Comisión Interamericana.
B. Sobre la admisibilidad y carácter de una declaración ofrecida por los
representantes
10.
En su escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 2) los representantes
“solicita[ron]” a la Corte “requerir a la [s]eñora María Luisa Sepúlveda, miembro de la
Comisión Valech, […] para que explique las políticas públicas en Chile relacionadas con
la lucha contra la impunidad de víctimas sobrevivientes de tortura”. Luego al presentar
su lista definitiva (supra Visto 9), reiteraron el ofrecimiento y especificaron el objeto de
la declaración para que se pronuncie sobre la Comisión Valech, y señalaron que “[e]l
peritaje de la [s]eñora María Luisa Sepúlveda puede hacerse [por medio de] affidávit”.
11.
El Presidente nota que aunque en la lista definitiva se indicó que se trataba de
un “peritaje”, el ofrecimiento de la declaración de la señora Sepúlveda, realizado tanto
en el escrito de solicitudes y argumentos como en la lista definitiva, difiere del
efectuado respecto a las dos peritos propuestas por los representantes en el sentido de
que no remitieron su dirección de contacto ni su hoja de vida, como lo establece el
artículo 40 del Reglamento. Además, respecto a las dos peritos indicaron
expresamente que las expertas rendirían un peritaje, mientras que en relación con la
señora Sepúlveda no hicieron tal señalamiento. Dado que los representantes han
indicado que la señora Sepúlveda es miembro de la Comisión Valech y que su
declaración versaría sobre la “expli[cación de ciertas] políticas públicas” según ha
quedado referido (supra Considerando 10) y “en particular [sobre] el trabajo y objeto
de la Comisión Valech”, el objeto se vincula a un conocimiento personal y directo de
dichas políticas. Por tal motivo, y considerando que no se han presentado objeciones a
la declaración de la señora María Luisa Sepúlveda (supra Vistos 12 a 14), la
Presidencia decide admitir su declaración en carácter de testimonio. La manera en que
la Corte recibirá dicha declaración, así como el objeto de la misma, es definida en la
parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1).
C. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir
3
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador, supra, Considerando noveno, y Caso Suárez
Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012, Considerando cuarto.