4 tomar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de este no puede ser considerada. 5. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no solo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. Por ello, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos del señor Freddy José Agusto Muñoz Morán a través de los mecanismos internos existentes para ello. B. Sobre la implementación de las medidas provisionales 6. El Estado comunicó en sus últimos cuatro informes que las medidas de protección a favor de la FAFG continúan siendo implementadas por las instituciones correspondientes, a través de tres esquemas distintos: i) seguridad personal asignada al señor Fredy Peccerelli y su familia; ii) seguridad de puesto fijo en ambas sedes de la Fundación, y iii) “operativo tipo cordillera”, el cual consiste en un esquema de seguridad coordinada a favor de los antropólogos de la FAFG cuando van a realizar comisiones al interior del país, recibiendo acompañamiento por parte de agentes de la Policía Nacional Civil durante la realización de exhumaciones y traslados. 7. Por su parte, los representantes manifestaron que “las medidas de seguridad que a la fecha viene proporcionando el Estado de Guatemala a la Fundación y que se detallan en su informe […] efectivamente son ciertas y reflejan la realidad de dichas medidas, por lo que valora[n] dicho informe en cuanto a esos aspectos se refiere”. La Comisión valoró las medidas de seguridad adoptadas por el Estado, tal como fue reconocido por los representantes. 8. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte valora las acciones realizadas por el Estado de Guatemala en el marco de las presentes medidas provisionales y recuerda que estas deben ser implementadas de forma diligente y efectiva y en coordinación con los beneficiarios (supra Visto 1). C. Sobre la obligación del Estado de informar sobre la implementación de las medidas provisionales y la necesidad de que los representantes remitan oportunamente sus observaciones 9. Finalmente, la Corte recuerda que en la Resolución de 22 de febrero de 2011, se ordenó al Estado de Guatemala que “contin[uara] informando cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas” y se requirió a los representantes y a la Comisión “que present[aran] sus observaciones dentro de plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dichos informes estatales” (supra Visto 1). Sin embargo, a pesar de que en diversas oportunidades se requirió al Estado la presentación de sus informes bimestrales y a los representantes la presentación de sus observaciones en el marco de las presentes medidas provisionales 6, estos no han sido remitidos por las partes con regularidad. En particular, la Corte nota que entre los informes del Estado de 17 de septiembre de 2013 y 31 de julio de 2015 (supra Visto 2) hubo un lapso de tiempo de aproximadamente un año y diez meses. Igualmente, el Tribunal nota que los representantes no realizaron observaciones a los informes estatales presentados mediante escritos de 21 de diciembre de 2012 y 17 de 6 Mediante notas de 17 de febrero y 24 de abril de 2014, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se recordó al Estado de Guatemala que el plazo para que remitiera su informe bimestral venció el 17 de noviembre de 2013, sin que el mismo hubiese sido recibido en la Secretaría. Asimismo, mediante notas de 20 de septiembre y 6 y 21 de noviembre de 2013, se comunicó a los representantes de los beneficiarios que el plazo para que remitieran sus observaciones al informe estatal de 17 de septiembre de 2013 venció el 18 de octubre de 2013, sin que las mismas hubiesen sido recibidas en la Secretaría.

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