11
es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas
las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más
evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de
protección de la Convención Americana.
8.
Que la Corte, al ordenar al Estado de Venezuela que adoptara medidas
provisionales a favor del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez, ordenó asimismo que
informara sobre la implementación de dichas medidas (supra Vistos 1 y 23).
9.
Que del análisis detallado de la información que conforma el expediente de
medidas provisionales, la Corte ha constatado que Venezuela ha presentado cinco
informes. Sin embargo, la información suministrada no refleja una implementación
efectiva de las medidas solicitadas por este Tribunal, en lo que respecta a la
protección de la vida e integridad personal del beneficiario, a la participación de los
peticionarios en la coordinación y planificación de la modalidad de protección, a la
investigación de los hechos que originaron las medidas y a la remisión a la Corte de
los informes del Estado cada dos meses. Asimismo, el plazo para presentar el
informe pendiente venció el 15 de octubre de 2003, sin que éste hubiera sido
recibido.
10.
Que el artículo 68.1 de la Convención estipula que “[l]os Estados partes en la
Convención se comprometen a cumplir la[s] decisi[ones] de la Corte en todo caso en
que sean partes”.
11.
Que la obligación de cumplir con las decisiones del Tribunal corresponde a un
principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben
acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por
razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida 1.
12.
Que el deber de informar a la Corte no se cumple con la sola presentación
formal de un documento ante el Tribunal, sino que constituye una obligación de
carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de
un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a
los temas sobre los cuales recae dicha obligación.
13.
Que el Estado debe cumplir con todo lo ordenado por este Tribunal en sus
resoluciones, e informar periódicamente sobre todas las medidas que hubiera
adoptado para proteger la vida e integridad personal del señor Luis Uzcátegui, sobre
la investigación de los hechos que las originaron, y sobre las gestiones realizadas
para dar participación a los peticionarios en la implementación de dichas medidas.
Esta obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está dando cumplimiento a lo
ordenado por éste es fundamental para la evaluación del caso.
1
Cfr. Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros.
Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de
2003, considerando cuarto; y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros).
Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de
noviembre de 2002, considerando tercero.
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