la Corte advierte que el presente caso se diferencia de las medidas provisionales otorgadas en el Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, ya que, en este último, la solicitud en cuestión se refería al procedimiento de acusación constitucional seguido ante el Congreso de la República contra cuatro magistrados del Tribunal Constitucional del Perú por decisiones emitidas respecto de un recurso de agravio constitucional presentado por imputados del proceso penal en trámite por los hechos ocurridos en ese caso26; a diferencia del caso del señor Sandoval, en que no se desprende una relación directa con los casos Valenzuela Ávila, y Ruiz Fuentes y otra27. 39. Respecto a este nuevo asunto, por un lado, la Corte aclara que es a la Comisión a quien correspondería primeramente el conocimiento del asunto, sobre la base de los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención Americana 28. A este respecto, cabe hacer notar que los particulares legitimados por el artículo 44 para presentar denuncias ante la Comisión, no pueden plantearlas directamente ante la Corte29. Por otro lado, la Corte estima pertinente recordar que, de la lectura conjunta de los artículos 63.2 de la Convención Americana y 27.2 del Reglamento 30, se desprende que podrá ordenar la adopción de medidas provisionales en asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento a solicitud de la Comisión. En este sentido, las solicitudes realizadas por las representantes no pueden ser consideradas por el Tribunal dado que es a la Comisión a quien correspondería solicitar medidas provisionales a la Corte en este caso, si lo considerase oportuno. 40. Por las razones expuestas, este Tribunal considera improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas por las representantes a favor del señor Juan Francisco Sandoval Alfaro31. Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 29. 27 Para fundamentar la solicitud de medidas provisionales en los casos Valenzuela Ávila, y Ruiz Fuentes y otra, las representantes hicieron referencia en sus argumentos a las medidas provisionales otorgadas por la Corte el 8 de febrero de 2018 en el Caso Durand y Ugarte, y solicitaron que, con base en el criterio sostenido por la Corte en tales medidas sobre el riesgo de evitar daños irreparables al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, se otorgaran las medidas solicitadas en los presentes casos. 28 Este es un requisito exigido por el artículo 61.2 de la Convención, según el cual "para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50". 29 Tal como ha señalado este Tribunal, “la protección internacional de los derechos humanos persigue garantizar la dignidad esencial del ser humano por medio del sistema establecido en la Convención. Por ello, tanto la Corte como la Comisión, deben preservar para las víctimas de violaciones de derechos humanos la totalidad de los recursos que la Convención otorga para su protección. […] La Convención tiene un fin que es la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, y organiza, además, para la obtención de ese fin, un sistema, que representa los límites y condiciones dentro de los cuales los Estados Partes han consentido en responsabilizarse internacionalmente de las violaciones de que se les acuse. Corresponde, por lo tanto, a esta Corte garantizar la protección internacional que establece la Convención, dentro de la integridad del sistema pactado por los Estados. En consecuencia, el equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario de la protección internacional, siempre que ello no implique una alteración del sistema”. Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No. 101. Decisión del 13 de noviembre de 1981, Considerandos 15 y 16. 30 El artículo 63.2 de la Convención Americana, señala en lo pertinente que: “En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Por su parte, el artículo 27 del Reglamento, indica en lo pertinente que: “1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 31 La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia debe ser efectuada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos. Cfr. Entre otros, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerandos 24 a 26; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. 26 17

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