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de competencia a la jurisdicción militar en perjuicio de la jurisdicción civil, y a la
aplicación de la Ley de Amnistía en el presente caso por parte de las autoridades
judiciales militares, puesto que ocurrieron con posterioridad al 21 de agosto de 1990.
Dichos hechos se encuentran detallados en el párrafo 82.11 a 82.23 de la presente
Sentencia y podrían constituir violaciones autónomas de los artículos 8.1 y 25 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En consecuencia, el Tribunal
estima que no están excluidos por la limitación realizada por el Estado. De otra parte,
acerca de las supuestas “omisiones de investigación, procesamiento y sanción de los
responsables del homicidio del señor Luis Almonacid” alegadas por la Comisión (supra
párr. 40.a.ii), la Corte advierte que ni ésta ni el representante precisaron cuáles son
esas omisiones, por lo que la Corte no puede determinar a cuáles hecho se refieren y,
por ende, la fecha en que ocurrieron, por lo que desestima tal argumento.
50.
En lo que se refiere a la vigencia del Decreto Ley No. 2.191, no puede alegarse
que el principio de ejecución del supuesto incumplimiento del artículo 2 de la
Convención Americana se haya dado con la promulgación de éste en 1978, y que por
ende la Corte no tiene competencia para conocer ese hecho. El principio de ejecución
del supuesto incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana se produce
cuando el Estado se obligó a adecuar su legislación interna a la Convención, es decir,
al momento en que la ratificó. En otras palabras, la Corte no tiene competencia para
declarar una presunta violación al artículo 2 de la Convención al momento en que
dicho Decreto Ley fue promulgado (1978), ni respecto a su vigencia y aplicación hasta
el 21 de agosto de 1990, porque hasta ese momento no existía el deber del Estado de
adecuar su legislación interna a los estándares de la Convención Americana. No
obstante, a partir de esa fecha rige para Chile tal obligación, y esta Corte es
competente para declarar si la ha cumplido o no.
51.
En consecuencia, se rechaza la excepción preliminar en los términos que se han
señalado.
SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR:
VIOLACIONES DE TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
52.
Alegatos del Estado
a) mediante nota de 11 de abril de 2005, la Comisión Interamericana comunicó al
Estado que aprobó el Informe de Fondo No. 30/05 el 7 de marzo de 2005. En la
misma nota se solicitó al Estado que informara, dentro del plazo de dos meses
contados desde la fecha de su transmisión, sobre las medidas adoptadas para
dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión en dicho Informe;
b) el 15 de abril de 2005 el Estado solicitó la concesión de una prórroga al plazo
otorgado, en virtud de que no se adjuntó en forma integra el Informe de Fondo
a la nota de 11 de abril. El Informe íntegro fue recibido un mes después, el 12
de mayo de 2005. En estas circunstancias, el Estado quedó en una situación de
desmedro respecto del término que dispuso para informar sobre las medidas de
cumplimiento, cuyo vencimiento se mantuvo en los dos meses originales;
c) nuevamente, el 15 de junio de 2005, se insistió ante la Comisión en la
concesión de una prórroga que reflejara que el Estado disponía de los tres
meses que contempla el artículo 51 de la Convención, lo que no fue acogido;