obediencia jerárquica y el castigo físico son muy marcadas. Tomando en consideración el deber de estricta diligencia del Estado respecto de los niños que prestan el servicio militar, la Comisión considera que en los dos últimos años de la vida de Vicente Ariel Noguera, durante la prestación del servicio militar, era el Estado el ente con capacidad de conocer su real estado de salud, mediante un proceso formativo en que la presunta víctima tuviera la capacidad de notificar la existencia de un mal o dolencia sin temor a las represalias, así como de la realización de exámenes médicos rutinarios. De esta manera, la Comisión considera que aun aceptando que existió un proceso infeccioso previo, el Estado tampoco demostró haber cumplido con su deber de debida diligencia en diagnosticar la situación y prevenir la muerte. 67. En tercer lugar, la Comisión encuentra que existen versiones sobre la muerte de Vicente Ariel Noguera que relatan el excesivo ejercicio físico el día anterior a la muerte, producto de castigos infligidos en el marco de la prestación del servicio militar. En el contexto de afectaciones a la vida y la integridad de los cabos aspirantes del servicio militar ya apuntado y habida cuenta de que el “descuereo” es una práctica común descrita por los testimonios de cabos aspirantes indicados por la parte peticionaria, la Comisión resalta que el alegato de castigos físicos a la luz de dicho contexto no fue investigado. Asimismo, tampoco se relacionó este caso con otros posibles casos de abusos en este contexto en el cuartel específico o de modo general. Del mismo modo, pese a la denuncia específica de violencia sexual efectuada por María Noguera, la Comisión no identifica que esta fuera investigada, dado que el Auto de Apertura de Instrucción solo se refiere a la investigación de homicidio, lesiones corporales y abuso de autoridad. El Estado no ha controvertido ni aportado prueba de haber investigado con diligencia si Vicente Ariel Noguera fue sometido a un castigo el día anterior a su muerte. 68. Del mismo modo, la Comisión observa que la madre, en sus dos cartas dirigidas a Fiscalía y en la formalización de la querella criminal en la jurisdicción ordinaria, indica la posibilidad de que la muerte de la presunta víctima fue resultado de una acción violenta. Esta situación también fue documentada por la prensa local, y al menos un diputado declaró en una grabación que fue integrada al expediente que tuvo conocimiento personalmente de estas declaraciones paralelas que habrían descrito una muerte violenta. En estas circunstancias, la Comisión encuentra que ante esta información, era deber del Estado diseñar y agotar exhaustivamente una línea de investigación al respecto, incluyendo las salvaguardas para que los testigos pudiesen brindar declaraciones sin temor a las represalias o exposición al castigo, de manera que fuera posible aceptar o descartar la versión paralela circulante que, además, es consistente con el indicio de la buena salud y ausencia de síntomas de la presunta víctima inmediatamente anterior a su muerte, así como con el contexto particular descrito anteriormente. 4. Conclusión 69. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Paraguay no aportó una explicación satisfactoria sobre la muerte del niño Vicente Ariel Noguera bajo su custodia, por lo que no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad por dicha muerte. Además, la Comisión concluye que existen indicios adicionales y consistentes entre sí que, en el caso concreto, fortalecen dicha conclusión. Estos indicios apuntan a una muerte producto de castigos físicos y otros abusos. Por las razones expuestas, en especial que hubo denuncias y una serie de indicios de que la muerte fue producida por castigos físicos y otros abusos, sin que el Estado haya presentado una explicación suficiente que esclarezca la muerte y los abusos denunciados. En consecuencia, la Comisión declara que el Estado paraguayo violó el derecho a la vida, a la integridad y los derechos del niño establecidos en los artículos B. El derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8.165 y artículo 25.166) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana El artículo 8 de la Convención Americana consagra en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 66 El artículo 25 de la Convención Americana señala en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 65 15

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