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16.
Al momento de realizar observaciones al listado definitivo de declarantes de los
representantes, el Estado impugnó la parte del objeto relacionado con “el contexto de la
época” porque no guardaría relación con la función procesal del testimonio.
17.
Al respecto, esta Presidencia estima que el contexto de la época es relatado por la
Comisión Interamericana en los hechos sometidos a la jurisdicción de la Corte, los cuales serán
analizados por el Tribunal tomando en consideración su competencia temporal. Asimismo, la
Presidencia considera que las referencias al contexto de la época son necesarias para un pleno
desarrollo de la declaración, tomando en cuenta que el señor Ignacio Cano era un investigador
especializado en la materia en la época en que ocurrieron los hechos del presente caso.
18.
En consecuencia, esta Presidencia resuelve admitir la declaración testimonial ofrecida
por los representantes. El objeto y su modalidad será determinado en la parte resolutiva de la
presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
D. Observaciones efectuadas por el Estado a algunos dictámenes periciales
ofrecidos por los representantes
19.
En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron 13 dictámenes
periciales, los cuales fueron reiterados en su lista definitiva de declarantes. Por su parte, el
Estado presentó observaciones relacionadas con ocho de los 13 dictámenes periciales
ofrecidos. A continuación, la Presidencia procederá a resolver de forma individual las
observaciones presentadas por el Estado respecto de siete declaraciones periciales. Las
observaciones a la declaración de la señora Betty Bernardo Fuks no serán examinadas debido
a que los representantes solicitaron la sustitución de dicha perita, asunto que será analizado
por esta Presidencia más adelante.
D.1 Observaciones del Estado al dictamen pericial de Marlon Weichert
20.
En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron la declaración
pericial del señor Marlon Weichert, sobre las responsabilidades y límites de la actuación del
Ministerio Público en la investigación y persecución penal en casos de graves violaciones a
derechos humanos, especialmente en casos de violencia policial. También, declararía sobre la
relación del sistema de seguridad pública de Brasil y la recurrente violencia policial.
21.
Al respecto, el Estado impugnó el ofrecimiento de su declaración pues consideró que el
objeto de la misma no se relaciona con los hechos concretos y específicos del presente caso.
Alternativamente, el Estado solicitó la exclusión de parte del objeto de dicho peritaje, en
particular las expresiones “la persecución penal en casos de graves violaciones de derechos
humanos” y “la relación de la estructura de seguridad pública en Brasil y la recurrente
violencia policial”.
22.
Esta Presidencia constató que en relación con la presunta violación de los artículos 8 y
25 de la Convención Americana, los representantes de las presuntas víctimas argumentaron
que en el presente caso se observa no solo una falta de debida diligencia por parte de las
autoridades investigativas, sino también una obstrucción activa de las mismas en el sentido de
paralizar los expedientes relativos a hechos de violencia policial en Río de Janeiro, de manera
que los supuestos perpetradores de las violaciones permanecerían en impunidad. Asimismo, en
cuanto al sistema de seguridad pública de Brasil y la recurrente violencia policial, la Comisión
argumentó en su Informe de Fondo que en Brasil, y particularmente en Río de Janeiro, desde
la dictadura militar de 1964-1985 hasta la actualidad, el modelo utilizado para entrenar a la
policía presenta características militares, a la vez que las incursiones policiales analizadas en el
presente caso fueron tratadas como operaciones de “guerra” o “similares a la guerra”, y que el