con la normativa vigente 18 y no contaba con condiciones de internación adecuadas
para los pacientes, incluso antes del fallecimiento de la víctima. Dicha situación
irregular era conocida por el Estado pese a lo cual éste no adoptó medidas que
permitieran corregir estas deficiencias, por lo que incumplió su deber de “cuidar y de
prevenir la vulneración de la vida personal, así como su deber de regular y fiscalizar
la atención médica de salud, los que constituyen deberes especiales derivados de la
obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la
Convención Americana” 19.
30. En contraste con el caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, en este caso no se
formularon alegatos ni se allegaron pruebas referentes a esta omisión estatal. La
propia sentencia no reprocha al Estado el no haber instaurado un marco normativo
adecuado que regulase la prestación de servicios de salud u omitido establecer
estándares de calidad para instituciones privadas de salud o no haber supervisado el
cumplimiento de tales normativas y estándares.
31. Como se indicó más arriba, antes de que la Corte comenzara a declarar la
violación autónoma de los DESCA con base en el artículo 26, la evaluación de las
posibles afectaciones del derecho a la salud se realizaba en conexidad con los
derechos a la vida y/o a la integridad personal.
32. Así precisamente ocurrió en el caso Ximenes Lópes Vs.Brasil, en donde la falta
de supervisión y fiscalización por parte del Estado respecto de la prestación de
servicios asistenciales en un hospital privado determinó que se declarara la violación
del derecho a la vida y el derecho a la integridad personal de la víctima.
33. Por el contrario, la presente sentencia no explica en modo alguno de qué
manera el Estado habría incumplido su obligación de regular, supervisar y fiscalizar
las prestaciones brindadas en la clínica privada en que fue atendida la víctima.
34. En razón de lo anterior no resulta posible atribuir responsabilidad al Estado por
la vulneración de la integridad personal de la señora Rodríguez Pacheco por ese
motivo. Sin embargo, dicho derecho sí resultó afectado como consecuencia de la
angustia y sufrimiento que causaron a la víctima las numerosas deficiencias que tuvo
el proceso penal incoado para investigar los alegados hechos de mala praxis médica
y de violencia obstétrica que ella oportunamente denunció.
35. En efecto, como declaró la señora Rodríguez Pacheco en audiencia, ella
presentó una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas en enero de 1999. En el contexto de la tramitación del proceso penal
la víctima refirió que, si bien se practicaron un conjunto de evaluaciones por parte
de expertos, la fiscal a cargo del caso “se reservó las actas procesales por más de
dos años”, tras lo cual la llamaron a una audiencia oral en la cual expuso sus
vivencias, pero “nosotros, mi mamá y yo que éramos las que estábamos luchando
con eso y mi hermana, no habíamos tenido acceso a las actas procesales en todo ese
momento”. Añadió que “ellos pretendían hacer la audiencia sin haber tampoco
investigado el caso porque a fin de cuentas todas las evidencias, las valoraciones que
se me hicieron fue porque yo las había tramitado ante la Defensoría del Pueblo”.
36. Posteriormente explicó que había formulado un reclamo ante el Fiscal General
de la República, siéndole impuesta una multa o 5 días de arresto, lo cual le causó un
profundo impacto. Expresó que “no estaba diciendo mentiras y allí estaban las
pruebas de que tenía dos años sin ver el expediente […] tuve que hacer el esfuerzo
de pagar una multa que sinceramente yo considero confiscatoria […] para un médico
18
19
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 141-146.
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 146.
7