65. El artículo 132 del Código Penal guatemalteco regulaba el tipo penal de asesinato en los
siguientes términos:
Comete asesinato quién matare a una persona:
1. Con alevosía.
2. Por precio, recompensa o promesa.
3. Por medio o con ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento,
derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago.
4. Con premeditación conocida.
5. Con ensañamiento.
6. Con impulso de perversidad brutal.
7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la
impunidad para sí o para sus coparticipes o por no haber obtenido el resultado que se
hubiere propuesto al intentar otro hecho punible.
Al reo de asesinato se le impondrá prisión de veinte a treinta años; sin embargo se impondrá la
pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la
ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y
particular peligrosidad del agente35.
66. A pesar de estar prevista en la legislación guatemalteca, según un informe de Amnistía
Internacional, la pena de muerte rara vez se aplicó en Guatemala antes de los años noventa. Dicho informe
refiere que en 1982 se llevaron a cabo 4 ejecuciones por pena de muerte, y otras 11 en 1983, en virtud del
Decreto de Emergencia 46-82, promulgado durante el estado de sitio impuesto por Efraín Ríos Montt36.
67. Durante los años 90 el Estado guatemalteco volvió a aplicar la pena de muerte, primero por
medio de fusilamiento, conforme al Decreto 234 del Congreso de la República, y luego a través de inyección
letal37, después que el Decreto 234 fue derogado por el Decreto 100-96 de noviembre de 1996 mediante al cual
se estableció este nuevo método de ejecución, cuyo procedimiento fue regulado en el artículo 7 del mismo
decreto38.
1.
El recurso de gracia y la derogatoria del Decreto 159 de 1892
68. El último recurso disponible en la legislación guatemalteca, para impugnar la imposición de la
pena de muerte al momento de los hechos del presente caso era el recurso de gracia, previsto en el Decreto
159 de la Asamblea Nacional Legislativa de 19 de abril de 1892. El recurso de gracia establecía la facultad del
Presidente de la República de no aplicar la pena de muerte a un condenado, no obstante, en una decisión de
amparo de la Corte de Constitucionalidad de 9 de agosto de 1996, se indicó que el Decreto 159 ya no se
encontraba vigente, pero que permanecía vigente el recurso de gracia, aunque sin un procedimiento
establecido. Al respecto determinó que el Decreto 159 estuvo vigente entre el 21 de abril de 1892 y el 22 de
diciembre de 1944 y tuvo una nueva vigencia con modificaciones entre el 23 de diciembre de 1944 y 14 de
marzo de 1945, día anterior a la fecha de vigencia de la Constitución de 1945. Por ello la Corte de
Constitucionalidad concluyó que “el procedimiento establecido en el Decreto 159 de la Asamblea Nacional
Legislativa, no está vigente”. Agregó que la solicitud de conmuta de la pena es un recurso admisible contra la
sentencia que impone la pena de muerte y que el conocimiento de dicha solicitud corresponde al Presidente de
Decreto Número 17-73, Código Penal de Guatemala.
Amnistía Internacional. Guatemala, El retorno de la pena de muerte. Marzo de 1997; ver también CIDH, Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.63 doc.10, 28 de septiembre de 1984, Guatemala, párr. 9.
37 Al respecto el Decreto Número 100-96 de 28 de noviembre de 1996, Ley que Establece el Procedimiento para la Ejecución de
la Pena de Muerte.
38 Ver CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1997,OEA/Ser.L/V/II.doc.6, 17 de febrero
de 1998, párr.26-29.
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